AAP Málaga 120/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteSOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
ECLIES:APMA:2017:242A
Número de Recurso382/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga

ROLLO DE APELACIÓN Nº 382/2015

TERCERIA DE DOMINIO Nº 1525/2014

A U T O Nº 120

Presidente Ilmo Sr :

D José Javier Díez Núñez

Magistrados Ilmos Srs :

D Melchor Hernández Calvo

Dª Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga a 14 de Marzo de 2017.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 28 de Enero de 2015 recaído en los autos de tercería de dominio número 1525/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Málaga promovidos por Dª Beatriz representada por el Procurador D Óscar Sagrado Blanco, contra D Calixto y Dª Gabriela representados por el Procurador D Ignacio Sánchez Díaz pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Beatriz, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Soledad Velázquez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de MÁLAGA dictó auto de fecha 28 de Enero de 2015 en el procedimiento del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : "Que atendiendo a lo expuesto, D. MANUEL S. RAMOS VILLALTA, MAGISTRADO-JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM 2 DE MALAGA decide desestimar la demanda de tercería de dominio planteada. Respecto a las costas derivadas de la pretensión planteada que ha dado lugar al presente procedimiento de tercería de dominio, procede condenar a su pago a la parte actora DOÑA Beatriz ."

SEGUNDO

Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Beatriz el cual fue admitido a trámite formulándose oposición por la parte adversa, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO

En la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Solicita, en primer lugar, el apelante la declaración de nulidad de actuaciones derivada según se expone en la imposibilidad de resolver en un juicio verbal de tercería de dominio una nulidad por simulación.

Sobre este particular coincide esta Sala con el Juzgador de Instancia en la admisibilidad como motivo de oposición en la tercería de la nulidad por simulación del negocio jurídico en el que sustenta su pretensión el tercerista. Lógicamente la resolución dictada en el ámbito de la tercería solo tendrá efectos en la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sección 1ª) de 4 de diciembre de 2006 recoge : "La sentencia de esta Sala de 27 abril 2000 ( RJ 2000, 2676), recuerda que la simulación contractual se acredita normalmente mediante la denominada prueba de presunciones, con arreglo a una técnica probatoria habitual en la materia «dado que en estos casos, como existe una connivencia de los interesados para obtener el fin ilícito que se proponen, es lógico que normalmente no haya medios de prueba directos que permitan sentar la certeza de lo acontecido, e incluso suele ocurrir que se arbitren o desplieguen artificios encaminados a ocultar, o disimular, la verdadera intención de los partícipes. De ahí que reiterada jurisprudencia reconozca la singular eficacia de las presunciones para fundamentar la apreciación de la simulación ( SS. 27 febrero [ RJ 1998, 968], 24 noviembre [ RJ 1998, 9230 ] y 31 diciembre 1998 [ RJ 1998, 9988], entre las más recientes)». Pero, como la misma sentencia advierte, así como la posterior de 31 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 245), «no resulta casacionalmente correcto invocar la infracción del artículo 1249 del Código Civil sin previa, o conjuntamente, tratar de desacreditar la base fáctica que integra la premisa primera de la presunción. Y para destruir ésta habría sido preciso, lo que ni siquiera se ha intentado, el planteamiento adecuado de error en la valoración probatoria, con cita de la norma legal en que se recoja la regla de prueba infringida». En igual sentido, la sentencia de 25 julio 2000 ( RJ 2000, 5502), dice que «según reiterada doctrina de esta Sala dicho artículo 1249 no es idóneo para combatir los hechos base ( SSTS 6-3-1998 y 5-11-1998 [ RJ 1998, 8589] ), ni tampoco pueden mezclarse en un mismo motivo los artículos 1249 y 1253 como supuestamente infringidos ( SSTS 31-12-1998 [ RJ 1998, 9772 ] y 3-5-2000 [ RJ 2000, 3382] )», pues el primero se refiere a la base fáctica de la presunción y el segundo, presupuesta la misma, a la operación deductiva que la integra.

Ya, por último, cabe invocar la sentencia de esta Sala de 11 noviembre 2004 ( RJ 2004, 6894), según la cual «si bien cabe en casación verificar la logicidad y coherencia de la inferencia, acusando al efecto la conculcación del artículo. 1253 del Código Civil ( LEG 1889, 27), el recurso sólo puede prosperar si la deducción resulta arbitraria, absurda o contraria a las reglas del criterio humano ( Sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2000 [ RJ 2000, 5721], 14 de junio de 2002 [ RJ 2002,...

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