STSJ Andalucía 398/2017, 13 de Marzo de 2017

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2017:15487
Número de Recurso1642/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución398/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 398/2017 .

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Recurso de Apelación Nº: 1642/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

DON CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la ciudad de Málaga, a trece de marzo de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 1642/2015 del recurso de apelación interpuesto por D. Mario contra Sentencia de fecha 14/05/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Melilla en el recurso contencioso- administrativo, seguido en el Procedimiento Abreviado Nº 535/14;y como parte apelada la Delegación del Gobierno en Melilla.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación Sentencia, de fecha 14/05/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número de Melilla 1 en el recurso contencioso-administrativo, seguido en el Procedimiento Abreviado Nº 535/2014.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 1642/2015 .

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla en los autos de procedimiento abreviado 535/2014, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Melilla, que acuerda la devolución del extranjero al país de procedencia al amparo de lo dispuesto en los artículos 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida ante esta Sala viene a sustentarse, resumidamente, en la consideración de que concurren en este caso los presupuestos legal y reglamentariamente previstos para acordar la devolución, al constar en el expediente administrativo que el recurrente, tras entrar en Melilla burlando los controles fronterizos el 24 de marzo de 2014 sin ser detectado, se presentó voluntariamente en la Jefatura Superior de Policía de Melilla ese mismo día, careciendo de la documentación necesaria para su entrada, estancia o permanencia en España, conducta directamente subsumible en el artículo 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000 .

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de D. Mario aduciendo, en síntesis: que para cumplimentar el requisito de la motivación que deben cumplir las Sentencias no basta con aducir o expresar alguna razón, correspondiendo a la Juez a quo no solo controlar que el deber legal de motivar que también incumbe a la Administración se cumple sino, igualmente, el deber de comprobar si las razones que transporta la motivación están dotadas de rigor suficiente como desterrar la arbitrariedad, siendo que en este caso tal arbitrariedad se ha dado, respondiendo la Juez de instancia de forma vaga e inconcreta a las alegaciones del recurrente en cuanto a la improcedencia de la devolución, sin hacer mención alguna ni rebatir las alegaciones contenidas en el escrito de demanda; que el recurrente, una vez que se encontraba en territorio nacional, se personó voluntariamente en la Jefatura Superior de Policía sin ser detenido ni interceptado en la frontera ni en sus inmediaciones, por lo que no existe pretensión de entrada que haya sido frustrada por la autoridad encargada de la vigilancia de la frontera, como tampoco se puede considerar que las dependencias policiales - que distan varios kilómetros del perímetro fronterizo- se encuentren en las inmediaciones de la frontera; que, consecuentemente con todo ello, el procedimiento que ha de seguirse en este caso es el de expulsión y no el de devolución, habiéndose conculcado lo dispuesto por el artículo 129.4 de la Ley 30/1992, que prohíbe la interpretación extensiva de las normas definidoras de infracciones y sanciones; que al declarar la Juez a quo que el supuesto de autos es subsumible en el artículo

58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000 está contradiciendo la literalidad del precepto, que expresa que debe haber "pretensión de entrada ilegal" y sin que, en ningún caso, cuando un extranjero se halle en situación de estancia irregular de corta duración por un período inferior a noventa días esté autorizada la devolución, pues es la pretensión de entrada y el ser interceptado en el intento lo que puede justificar la adopción de un acuerdo de devolución.

A la anterior argumentación se opone el Abogado del Estado por remisión a la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, reputando que la misma es ajustada a Derecho.

Tercero

Abordando en primer término la cuestión de la falta de motivación de la Sentencia que denuncia la parte actora, por ser de carácter procesal y, por ello, de examen preferente -como destaca, por citar alguna, la STS 21 enero 2014 (recurso 4307/2011 )- debe recordarse, con la reciente STS 9 abril 2014 (recurso 6475/2011 ) -que, a su vez, cita las SSTS 9 octubre 2008 (recurso 2886/2006); 18 septiembre 2009 (recurso 2730/2006); 29 octubre 2009 (recurso 6565/2003); 14 mayo 2009 (recurso 1708/2003); 4 febrero 2010 (recurso 9740/2004); y 18 marzo 2010 (recurso 9740/2004); y las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 ; y 9 de diciembre de 1994 ( asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30- que el requisito de motivación de las Sentencias es " un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional - artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución -; exigencia que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. En definitiva, se trata de impedir que se produzcan las situaciones de indefensión que se darían si se estimase o desestimase una petición sin explicar las razones en que se funda.

A la motivación asimismo invocada se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000

, de 7 de enero). Es preciso que la sentencia contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 75/2007, de 16 de abril FJ 4 con cita de otras muchas) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

El Tribunal Constitucional ha venido señalando que «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 167/2007, FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 2) ".

Especifica el Alto Tribunal, en la STS 9 abril 2014 citada que el hecho de no atenderse las razones de la demanda y de fijar unos hechos con los que no se está de acuerdo " no implica una falta de respuesta a un caso concreto, pues «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la...

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