STSJ País Vasco 16/2018, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL
ECLIES:TSJPV:2018:1959
Número de Recurso26/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución16/2018
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/012677

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2016/0012677

Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 26/2018

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de junio dos mil dieciocho.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 26/2018 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 16/2018

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª MONICA GALLEGO CASTAÑIZA, en nombre y representación de Carmela y Maximo , bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Boye, contra sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera - en el Rollo penal abreviado 35/2017, por delitos contra la salud pública.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera dictó el 8 de marzo de 2018 la sentencia nº 23/18 , cuyo fallo dice textualmente:

" Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carmela , comoautora responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (32.897) y CUARENTA DÍAS DE ARRESTO SUSTITORIO en caso de impago; así como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias nocivas para la salud , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de DIEZ MESES con cuota diaria de OCHO euros con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa en los términos del artículo 53.1 del Código Penal .,e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de DIECIOCHO MESES , todo ello con condena al pago solidario de las costas procesales .

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Maximo , comoautor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (32.897) y CUARENTA DÍAS DE ARRESTO SUSTITORIO en caso de impago ; así como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias nocivas para la salud, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, multa de DIEZ MESES con cuota diaria de OCHO euros con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa en los términos del artículo 53.1 del Código Penal ., e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de DIECIOCHO MESES, todo ello con condena al pago solidario de las costas procesales .

Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente y del dinero que fueron intervenidos a la acusada en la presente causa, a los que se ha hecho referencia en elrelato de hechos probados de la presente Sentencia, debiendo dárseles el destino legalmente previsto.

Abónese a los condenados Maximo y Carmela , para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, en las condiciones y con las limitaciones que pudieran derivarse de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Carmela y Maximo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Se dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia apelada, que se confirman.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación planteado por la representación procesal de Carmela y Maximo

I.1 Por la representación procesal de Carmela y Maximo se presentó recurso de apelación frente a la antes referida sentencia por los siguientes cinco motivos:

(i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

(ii) Vulneración de precepto legal por aplicación indebida del artículo 14.3 del Código Penal (en adelante, CP). Error de prohibición.

(iii) Vulneración de precepto legal por aplicación indebida del artículo 368.1 CP .

(iv) Vulneración de precepto legal por aplicación indebida del artículo 359 CP . Sustancias no fiscalizadas.

(v) Vulneración de precepto legal por aplicación indebida del artículo 21.6 CP en relación con los artículos 368 y 359.

I.2 El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos expresados, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

II.1 La parte recurrente considera que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo frente a los condenados suficiente para enervarlo.

En primer lugar, porque la condena se basa en un informe pericial de la sustancia intervenida siendo así que ninguna de las peritos que depusieron en el plenario había llevado a cabo el análisis, tal y como se reconoce en la propia sentencia apelada. Aun habiendo sido salvada esta circunstancia por la sentencia recurrida mediante su tratamiento como prueba documental, manifiesta que es un informe de referencia, pues la persona que lo elaboró no analizó la sustancia; es más, ni siquiera se analizaron las sustancias en la dependencias de Bizkaia, sino en las de Gipuzkoa.

Esta forma de actuar contravendría la jurisprudencia en la materia, pues se admite la aportación del informe como prueba documental cuando los peritos firmantes no han podido comparecer en el plenario; circunstancia que no se dio en nuestro caso pues sí comparecieron.

En segundo lugar porque las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil en el plenario se han valorado incorrectamente:

(i) El agente NUM000 señaló que intervino en el registro del local, en el que se intervinieron facturas de abogados, auditorías y aduanas; adicionalmente reconoció que desconocía cuando se introdujeron en el buzón los primeros y últimos sobres encontrados, no obstante lo cual la Sala atribuye todos los sobres intervenidos a los recurrentes.

(ii) El agente NUM001 manifestó que durante los seguimientos ninguno de los recurrentes mantenía una actitud de vigilancia.

(iii) El agente NUM002 , que elaboró el informe sobre la documentación incautada en la nave, declaró que de la documentación existente se desprende la existencia de la sociedad Blue Commerce Solutions que se trasladó del Reino Unido a España como consecuencia de un cambio de normativa en aquél país.

Todo esto concordaría con lo manifestado por los recurrentes y con la documentación aportada a la causa, en concreto el informe legal encargado a unos abogados de Alicante con el fin de instalarse en España y cuyo original se encontraba en la nave.

Sin embargo la Sala a quo mantendría un discurso ajeno a las reglas de la lógica, pues afirma que la sociedad existía y esta se trasladó a España, pero realizaba una actividad ilícita, pues no tiene sentido trasladarse de un país a otro para seguir realizando actividades ilícitas. Consecuencia de esto es que el planteamiento lógico pasa por asumir que la empresa se trasladó a España bajo la asunción de que su actividad aquí sería lícita.

II.2 El Ministerio Fiscal impugna este motivo por las siguientes razones:

(i) La prueba ha sido valorada correctamente, produciéndose una convicción razonable y suficiente de los hechos para enervar la presunción de inocencia.

(ii) En cuanto a las pruebas periciales, coincide con la sentencia en que se trata...

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