ATS, 10 de Julio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:8734A
Número de Recurso4570/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4570/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4570/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 257/16 seguido a instancia de D. Melchor contra la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Consolación Fernández Dobarro en nombre y representación de D. Melchor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación del recurso y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina es la relativa a determinar si el trabajador demandante tiene derecho al percibo de la paga extraordinaria de antigüedad reconocida en el art. 61 del V Convenio de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de septiembre de 2017 (Rec 1412/17 ), confirma la de instancia que desestima la demanda, en reclamación del abono de la paga extraordinaria de antigüedad, establecida en el art. 61 del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Consta que el demandante prestaba servicios como profesor con antigüedad de 16/09/1985 en colegio concertado y solicitó de la demandada el 26/11/2010 en modelo normalizado, el abono de la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el V Convenio Colectivo. Ante la falta de pago interpuso en fecha 03/05/2011 reclamación previa. Por resolución de la demandada se publicó listado de noviembre de 2011 relativo a solicitudes admitidas en el que figura el demandante con el número de orden 188, DX de 29/11/2010 y expresión de fecha de devengo de 16/09/2010. Como no le fue abonada la paga reclamada, interpuso en fecha 24/11/2015 nueva reclamación previa que le fue desestimada por resolución de 23/12/2015.

La Sala, sustenta su decisión, sin discutir si el actor tiene o no derecho a la paga de antigüedad, en que dicho premio está condicionada al límite presupuestario anual, límite que se ha superado y que no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo. Con remisión a pronunciamientos previos sobre la cuestión, sostiene que el procedimiento y calendario de abono de esta paga en régimen de pago delegado será conforme a los Acuerdos Autonómicos, y así según la disposición adicional octava , para el abono de las pagas extraordinarias se establece un orden de prelación, en el que la actora tenía el puesto 188, de modo que siendo limitado el crédito presupuestario, la actora no llegó a cobrar porque la dotación presupuestaria se agotó antes de alcanzar el orden de prelación de la interesada. Así la única razón oponible es la superación del límite presupuestario, de 1 millón de euros, dentro de la partida presupuestaria "conciertos educativos", de manera que el no abono de dicha paga se debió a la existencia del referido límite, siendo además que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta, sino que está condicionada a los límites establecidos en la dotación anual, no pudiendo la actora pretender su abono con cargo a esos presupuestos, ni con cargo a los posteriores, al no existir acuerdo alguno sobre dicha paga.

  1. - Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Galicia de 20 de junio de 2016 (rec. 515/2016 ), en la que ante análoga pretensión se alcanza solución diversa, razonando ampliamente la no aplicación al caso del criterio fijado en TS 11-6-2013, pues la doctrina allí fijada se ha mantenido en las solicitudes de pago de la paga extraordinaria de antigüedad que se produce en el año 2012 o posteriores, a tenor de lo establecido en el art. 160.5 LRJS . En este caso, en fecha 30-11-2010 la actora presentó instancia ante la Consellería solicitando el abono de la paga extra de antigüedad de 25 años. El 19-12- 2011 se dicta Resolución por la Consellería de Educación publicando el listado definitivo de solicitudes admitidas para el cobro de esa paga de antigüedad figurando nominada la actora en el puesto número 288 con fecha de Dx de 7-12-2010, fecha de registro de solicitud de 30-11- 2010 y fecha de devengo de la paga de 14-1-2010. En fecha 25-11-2014 la actora presentó instancia ante la Consellería reclamando el abono de esa paga de antigüedad cuya solicitud había sido admitida y que cuantifica en 14.231, 75 euros. Por lo tanto, y si bien es cierto que el pronunciamiento del TS y diversos del TSJ/Galicia han sido reiterados en el sentido de que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta, sino que está condicionada a los límites establecidos en la dotación anual de fondos públicos y sin que dicho límite pueda ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo, es lo cierto que no se ha acreditado la presunta falta de disponibilidad presupuestaria en el supuesto examinado.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, en el caso de la sentencia de contraste la sala concluye que si bien es cierto que los pronunciamientos del TS y de la propia sala de suplicación han sido reiterados en el sentido de entender que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de centros concertados no es absoluta, sino que está condicionada a los límites establecidos en la dotación anual de fondos públicos y sin que dicho límite pueda ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo, la juzgadora de instancia sostenía que más allá de la mera alegación de la Xunta concerniente al agotamiento de la dotación presupuestaria consignada en aquella resolución, no se había practicado ninguna clase de prueba por parte del ente demandado que atestiguara tal presunta falta de disponibilidad presupuestaria, lo que determina finalmente que se acceda a la pretensión ejercitada en la demanda relativa al premio de antigüedad.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, consta que por resolución de la demandada se publicó listado de noviembre de 2011 relativo a solicitudes admitidas en el que figura el demandante con el número de orden 188, DX de 29/11/2010 y expresión de fecha de devengo de 16/09/2010. Siendo el límite del crédito presupuestario fijado para ello limitado, el actor no llegó a cobrar dicha paga en ese momento, pues la dotación presupuestaria se agotó antes de alcanzar el orden de prelación del interesado. Por tanto, la razón de la desestimación es la superación del límite presupuestario, poniéndose de manifiesto que la Resolución de 24 de noviembre de 2010 (DOG nº 227 de 25 de noviembre de 2010) por la que se publicaba el referido Acuerdo se indicaba un límite presupuestario de 1 millón de euros dentro de la partida presupuestaria "conciertos educativos", de modo que el no abono en ese momento de la referida paga a la actora se debió a la superación del referido límite. Concluye en este caso la sentencia que no se trataba de discutir si la actora tenía o no derecho a la paga de antigüedad, sino que su derecho está condicionado al límite presupuestario.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por ello, la diferencia relativa a la superación o no del limite presupuestario es relevante y justifica la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Además, en el RCUD 3864/16 , se ha dictado auto de inadmisión por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, en un supuesto prácticamente igual al actual.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Consolación Fernández Dobarro, en nombre y representación de D. Melchor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de septiembre 2017, en el recurso de suplicación número 1412/17 , interpuesto por D. Melchor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 28 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 257/16 seguido a instancia de D. Melchor contra la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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