ATS, 17 de Julio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:8593A
Número de Recurso3207/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3207/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3207/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 347/16 seguido a instancia de D. Florian contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre prestaciones garantía salarial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si, en caso de que el trabajador haya prestado servicios para varias empresas pertenecientes a un grupo de empresas, el límite de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial debe ser fijado teniendo en cuenta los servicios prestados previamente en una de las empresas del grupo.

Como datos fácticos de interés son de resaltar los siguientes:

  1. - El actor prestó servicios para Explotaciones y Construcciones Civiles, SL en tres etapas, entre el 1/10/2005 y el 9/4/2014, día éste en que recayó auto del Juzgado Mercantil, dictado en concurso de acreedores de la empresa y por el que fueron acogidas las medidas alcanzadas entre la Administración Concursal y los trabajadores de la empresa para la extinción de las relaciones laborales a dicha fecha.

  2. - Solicitado el cobro de prestaciones al Fogasa, en relación con dicho concurso, se reconoció al actor una prestación por salarios por importe de 6.010,80 euros, computada una antigüedad de 1/10/2005.

  3. - Entre el 4 de abril de 2005 y el 12 de enero de 2016 el demandante ha venido prestando servicios de manera continuada para varias mercantiles que constituyen grupo de empresas a efectos laborales.

  4. - El demandante ha prestado servicios para la empresa Roel Hispánica, SA, en el último periodo, desde el 2/6/2014, con un salario diario de 54,67 euros brutos. Con anterioridad también había prestado servicios para dicha empresa. Mediante auto de dicho Juzgado de 12/1/2016 fueron extinguidas las relaciones laborales de los trabajadores integrantes de la plantilla de la empresa y fijadas las correspondientes indemnizaciones. Al demandante le fue reconocida una antigüedad de 2/6/2014 y un salario diario de 54,67 euros. Se cifró la indemnización en 1.819,42 euros.

  5. - Alguno de los trabajadores afectados, entre los que no se encontraba el actor, plantearon incidente concursal en demanda de reconocimiento de una mayor antigüedad, habida cuenta de la existencia de grupo de empresas, demanda que vieron estimada.

  6. - Solicitada el cobro de prestaciones al Fogasa le fue denegada el derecho a percibir cantidad alguna por salarios, por resolución de fecha 27/5/2016 teniendo en cuenta que en el expediente de la empresa Explotaciones y Construcciones civiles, SL se le había reconocido unos salarios equivalentes a 120 días. Al formar esta empresa grupo laboral con Roel Hispánica, SA, de acuerdo con el auto del Juzgado Mercantil de León de 12 de enero de 2016 , el trabajador ya había percibido el tope de días que abonaba el Fondo por ese concepto.

    La sentencia de instancia, desestima la reclamación de cantidad por prestaciones de garantía salarial, salarios, como consecuencia de la extinción de la relación laboral con Roel Hispánica SA en el seno de su concurso de acreedores, en el que se le reconoce derecho a salarios por importe de 5.424,00 €. Sin embargo, la sentencia ahora invocada, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 12 de junio de 2017 (Rec 873/17 ), revoca la anterior y con estimación de la demanda condena al Fogasa a abonar al actor 4.144,07 €. Sostiene que el actor percibió prestaciones de garantía salarial con motivo de la extinción de su relación laboral; lo que supone extinción de la relación laboral a todos los efectos e inicia una nueva relación. No consta ningún indicio de fraude, ni tan siquiera alegado. Concluye que concurren dos relaciones laborales totalmente separadas aunque sea para el mismo grupo, extinguidas por causa legal. Y visto que la extinción contractual deviene por auto concursal estima que no puede acudirse a considerar que existe una unidad del vínculo y que en consecuencia estamos ante la misma relación.

  7. - Acude el Fogasa en casación para la unificación de doctrina.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 2009 (Rec 5707/08 ),confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad planteada contra el Fogasa. Consta que el actor prestó servicios para un grupo de empresas, de la que también formó parte Lerchundi Documentos de Seguridad SL para la que el actor trabajó hasta el 13-8-2004, pasando a depender, acto continuo, el 17-8-2004, de Vama Internacional Asesores SL y de Usoa Industria Gráfica SAL, esta última constituida con el fin de garantizar el empleo del mayor número posible de trabajadores de LERCHUNDI, y a su vez propietaria de todas las participaciones sociales de VAMA. Así mismo, se pone de manifiesto que USOA sucedió a LERCHUNDI, que ésta es la única acreedora de la anterior, y que USOA lo es de VAMA, cuya totalidad del capital posee. La sentencia parte de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales con la correspondiente responsabilidad solidaria, de forma que, aun cuando en el presente caso el actor había cesado en LERCHUNDI el 13-8- 2004, tal cese, para de seguido prestar servicios en USOA Y VAMA, no supuso un corte extintivo- contractual ajeno a esta última prestación, sino que constituyó finalización del contrato en el marco de una sucesión empresarial ex art. 44 del ET , actuando LERCHUNDI como cedente y USOA como cesionaria, en lo que fue la consecución del referido objetivo de salvar los puestos de trabajo de aquélla. Concluye la sentencia que si el actor percibió en su día del Fogasa la prestación por salarios adeudados por LERCHUNDI no cabe dejar fuera del cómputo del tope legal que señala el art. 33.1 del ET dicha prestación, atendiendo al fenómeno sucesorio habido y la existencia de grupo de empresas por lo que no se trata de dos relaciones laborales independientes.

  8. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y ello aun cuando en ambos casos se trata de trabajadores que vieron extinguida la relación laboral con la empresa empleadora que formaba parte de un grupo de empresas a efectos laborales, cobraron prestaciones del Fondo y luego fueron contratados por otra empresa del grupo, con la que también se extingue la relación.

    Ahora bien, en la sentencia recurrida consta que el actor prestó servicios para Explotaciones y Construcciones Civiles, SL, vio extinguido su contrato de trabajo en el marco de un procedimiento concursal y percibió prestaciones de garantía salarial hasta los límites legales. Algo menos de dos meses después de dicha extinción inició nueva prestación de servicios, con otra empresa que forma parte del mismo grupo de empresas a efectos laborales que la anterior empleadora. Dicha relación se extinguió por auto en el curso de un concurso voluntario que es por lo que ahora se reclaman prestaciones sin computar servicios previos. La sentencia considera que se trata de dos relaciones laborales independientes; que la extinción de la primera relación lo fue a todos los efectos; no consta indicio de fraude ni tan siquiera fue alegado; no cabe considerar unidad esencial del vínculo ni que estemos ante la misma relación puesto que además de existir una interrupción, la extinción contractual deviene por auto concursal.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste se acredita un encadenamiento del vínculo, y una sucesión de empresas, además de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. El actor prestó servicios para Lerchundi hasta el 13-8-2004, pasando a depender, acto continuo, el 17-8-2004, de VAMA SL y de USOA Industria Gráfica SAL. Consta que esta última fue constituida con el fin de garantizar el empleo del mayor número posible de trabajadores de LERCHUNDI, y a su vez propietaria de todas las participaciones sociales de VAMA y además USOA sucedió a LERCHUNDI, que ésta es la única acreedora de la anterior, y que USOA lo es de VAMA, cuya totalidad del capital posee. La sentencia considera que el 1er cese, para de seguido prestar servicios en USOA y VAMA, no supuso un corte extintivo ajeno a esta última prestación, sino que constituyó finalización del contrato en el marco de una sucesión empresarial, ex art. 44 del ET , actuando LERCHUNDI como cedente y USOA como cesionaria, en lo que fue la consecución del referido objetivo de salvar los puestos de trabajo de aquélla. Circunstancias que llevan a considerar que la relación laboral con LERCHUNDI no es independiente de la que después se inició con VAMA, ni que el contrato de trabajo con VAMA lo fuera ex novo, pues se trata de un encadenamiento del vínculo en las condiciones dichas.

  9. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo Garantía Salarial (Fogasa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 873/17 , interpuesto por D. Florian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 7 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 347/16 seguido a instancia de D. Florian contra el Fondo de Garantía Salarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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