STS 716/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:3035
Número de Recurso126/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución716/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 126/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 716/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación Sindical "Corriente Sindical de Izquierda", representada por el letrado Sr. Álvarez Álvarez, contra la sentencia de 7 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el procedimiento núm. 31/2016 seguido a instancia de Corriente Sindical de Izquierda contra el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias y la Comisión Paritaria del Convenio, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Principado de Asturias representado por el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Corriente Sindical de Izquierda, se presentó demanda de conflicto colectivo contra el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias y la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: «por la cual se declara la nulidad o, en su caso, improcedencia, por no ser conforme a derecho, de la orden impugnada y en su virtud: - se declare ilegal y contraria a los derechos de los trabajadores afectados a la jornada de trabajo y dignidad profesional la Orden impugnada en virtud de la cual, se ordena a los Jefes de turno a que movilicen al personal de categoría Auxiliar de Bombero Especialista y sólo a ellos, para atender cualquier emergencia que se produzca a partir de las 20:00 horas salvo que los auxiliares se comprometan a quedar en el Parque a partir de las 22:00.- Se declare el derecho de los trabajadores que hayan sido movilizados para atender una emergencia, a ser relevados de manera inmediata al finalizar su jornada ordinaria de trabajo, siempre que haya personal disponible en el Parque de origen o en otros parques que pueda atender esa emergencia dentro de su jornada ordinaria».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 7 de marzo de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia, aclarada por auto de 15 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por la asociación sindical "Corriente Sindical de Izquierdas" contra el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA) y la Comisión Paritaria del Convenio de la extinta entidad pública Bomberos de Asturias, declaramos contraria a derecho la práctica empresarial consistente en asignar a los auxiliares de bombero especialista con turno 5-2, y sólo a ellos, la atención de las emergencias derivadas de incendios forestales e incidencias de menor entidad que se produzcan a partir de las 20 horas, en los parques donde también prestan servicios bomberos con turno de 24 horas, por la asidua prolongación de jornada que produce dicha práctica al personal afectado por el conflicto, condenando a los demandados a esta y pasar por esta declaración. Sin costas».

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA) es un organismo autónomo, adscrito a la Consejería de Presidencia, creado por Ley del Principado de Asturias 1/2013, de medidas de reestructuración del sector público autonómico, como el organismo gestor de los servicios de atención de llamadas de urgencia y emergencia a través del número 112, de protección civil y de extinción de incendios y salvamento en el ámbito territorial del Principado de Asturias. Se subrogó en todas las relaciones jurídicas establecidas por las entidades públicas "Bomberos del Principado de Asturias" y "112 Asturias", que quedaron extinguidas.- SEGUNDO.- Las relaciones laborales con el personal que presta servicios para el SEPA en calidad de bomberos-conductores y auxiliares de bombero se rigen por el Convenio Colectivo de la extinta entidad "Bomberos del Principado de Asturias", que se encuentra prorrogado.- TERCERO.- Todos los trabajadores con categoría de bombero-conductor y gran parte de los auxiliares de bombero realizan una jornada de trabajo denominada como horario especial en el Anexo V del Convenio, consistente en turnos de 24 horas de trabajo, desde las 8 de la mañana hasta las 8 del día siguiente, seguidos de 72 horas de descanso.- CUARTO.- El presente conflicto afecta a los auxiliares de bombero que tienen jornada de 11:20 a 22:00 horas, con régimen de turnos denominado 5-2, consistente en que una semana trabajan cinco días (lunes, martes, viernes, sábado y domingo) y la siguiente semana dos días (miércoles y jueves).- QUINTO.- Por acuerdo entre la entidad pública Bomberos del Principado de Asturias y el Comité de empresa, publicado en el BOPA de 3 de abril de 2013, se modificó la definición de funciones de la categoría de auxiliar de bombero especialista, recogida en el Anexo I del Convenio Colectivo, estableciendo, en lo que resulta relevante para el caso, que es el trabajador que "...trabaja en las operaciones de prevención y o neutralización de siniestros de toda índole, eliminando sus causas y reduciendo sus consecuencias con el objeto de salvar vidas y bienes, actuando con autonomía en la resolución de emergencias derivadas de incendios forestales, asistencias técnicas e incidencias de menor entidad, y bajo la dirección y supervisión de un/a bombero/a-conductor7a o superior/a jerárquico/a en el resto... Se entenderán por incidencias de menor entidad las derivadas de limpiezas viarias, retirada de obstáculos de las vías de comunicación, incendios de contenedores, enjambres, apertura de viviendas y locales, rastreos, achiques y similares. En ningún caso se entenderán por incidencias de menor entidad las emergencias derivadas de incendios en edificaciones, derrumbes de edificaciones, accidentes de tráfico, accidentes de mercancías peligrosas, accidentes ferroviarios, inundaciones, accidentes industriales y similares".- SEXTO.- Los Bomberos y los Auxiliares actúan en todo tipo de emergencias, sean derivadas de incendios forestales de incidencias menores o de las que en ningún caso tienen tal consideración, pero en estas últimas se requiere siempre la presencia de, al menos, un bombero.- SÉPTIMO.- En los Parques donde prestan servicios bomberos-conductores, con turno de 24 horas, y auxiliares de bomberos, con jornada de 11:20 a 22:00 horas, existe la práctica de encomendar a éstos últimos en exclusiva los incendios forestales e incidencias de menor entidad que se produzcan a partir de las 20 horas, reservando a los bomberos por si se producen otras incidencias de mayor entidad.- OCTAVO.- Los auxiliares de bombero asignados a la intervención no son relevados a las 22 horas, sino que deben seguir actuando hasta la resolución de la emergencia.- NOVENO.- Durante los años 2015 y 2016, los parques de La Morgal, San Martín el Rey Aurelio, Cangas de Onís, Llanes, Cangas de Narcea, Valdés y Mieres, en los se aplica la anterior práctica, atendieron un total de 293 emergencias derivadas de incendios forestales, producidas entre las 20 y las 22 horas. De ellas, 87 finalizaron antes de las 22 horas y 206 después. En el mismo periodo y parques, el número de incidencias de menor entidad producidos entre las 20 y las 22 horas fue de 187, de las que 88 finalizaron antes de las 22 horas y 99 después. El número de emergencias mayores entre las 20 y las 22 horas fue de 235.- DÉCIMO.- Por escrito presentado el 23-7-15, el presidente del Comité de empresa del SEPA solicitó reunión de la comisión Paritaria para que se pronunciara "sobre la jornada laboral de los trabajadores y, en concreto, si deben ser relevados en las intervenciones en las que están actuando al finalizar dicha jornada si hay compañeros dentro de la suya en el Parque".- UNDÉCIMO.- En la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 3 de marzo de 2016 se trató, entre otros temas, de la cuestión relativa a horas extras una vez terminada la jornada laboral. Por la representación de los trabajadores se expuso que "no es lógico que haya ocho trabajadores en el parque de los cuales cuatro tienen jornada de 24 horas y otros cuatro jornada que finaliza a las 10 de la noche y se mantenga obligatoriamente a los trabajadores que acaban a las 10 de la noche en la emergencia mientras que los trabajadores que tienen el turno de 24 horas están en el parque... se está obligando a hacer horas de fuerza mayor a unos trabajadores cuando otros están en su jornada normal...". El representante de la empresa señaló que "cuando se nombre un nuevo Gerente será un tema a tratar".- DÉCIMO SEGUNDO.- El 18 de octubre de 2016, se celebró una nueva reunión de la comisión Paritaria en la que también se trató el tema, sin alcanzar un acuerdo. La parte social manifiesta que "se está obligando a hacer horas extras de fuerza mayor habiendo en el parque trabajadores en su jornada normal y pregunta si la Gerencia va a seguir con el mismo criterio". El Gerente contestó que "tiene la obligación de velar por el interés general de los ciudadanos y no por el particular. Que a su juicio lo que se hace es una orientación general del servicio para que disponga de los efectivos en función de las circunstancias y necesidades que vayan surgiendo".- DECIMOTERCERO.- El art. 20 del Convenio Colectivo prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: "1. Necesidad de prevenir o reparar siniestros para la vida y/o seguridad de las personas, siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes. Se entiende que las horas extraordinarias contempladas en este apartado son de fuerza mayor.- 2. Necesidad de atender pedidos imprevistos o periodos de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no pueda ser atendida recurriendo a los tipos de contratación previstos legalmente. Las horas extraordinarias, que no sean de fuerza mayor, no podrán superar el límite de 50 horas anuales.- La prestación de trabajo en horas extraordinarias en los supuestos de fuerza mayor recogidos en el punto 1 de este articulo será obligatoria».

CUARTO

Por la representación de la Asociación Sindical "Corriente Sindical de Izquierda", se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formuló un único motivo de casación, al amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción del art. 34 del ET , art. 7 , 15 , 16 y 20 del Convenio Colectivo de la empresa Bomberos del Principado de Asturias y Disposición 3ª de la Resolución de 14 de marzo de 2013.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, quien consideró que el recurso debía ser desestimado, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del TSJ de Asturias ha dictado sentencia el 7 de marzo de 2017 , aclarada por auto de 15 de marzo de 2017, en el proceso de conflicto colectivo 5/2017 planteado por Corriente Sindical de Izquierda contra el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias y la Comisión Paritaria del Convenio, estimando parcialmente la demanda y declarando contraria a derecho la práctica empresarial consistente en asignar a los auxiliares de bomberos especialistas, con turno 5-2, y solo a ello, la atención de las emergencias derivadas de incendios forestales e incidencia de menor entidad que se produzcan a partir de las 20 horas, en los parques donde también prestan servicios bomberos con turnos de 24 horas, por la asidua prolongación de jornada que produce dicha práctica al personal afectado por el conflicto.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de casación en el que, con amparo en el apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los siguientes preceptos: art. 34 del ET ; art. 7 , 15 , 16 y 20 del Convenio Colectivo de la empresa Bomberos del Principado de Asturias; Disposición 3ª de la Resolución de 14 de marzo de 2013 , de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se ordena la inscripción de la modificación del Convenio Colectivo, en aplicación de la STSJ de Asturias nº 19/2011 y 15/2012 y arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Según la parte recurrente, la jornada ordinaria del personal afectado por el conflicto colectivo concluye a las 22.00 horas. Sin embargo, la demandada fuerza la prolongación de la misma obligándoles a hacer horas extraordinarias mediante la asignación a ellos solos de determinadas intervenciones que se produzcan a partir de las 20.00 horas sin permitir que, llegadas las 22.00 horas en que finaliza su jornada, y estando atendiendo un servicio, sean relevados por el personal que, en ese momento, está disponible con el turno de 24 horas. Según señala la parte recurrente, esta prolongación sistemática de la jornada que la sentencia recurrida califica como contraria a derecho, no puede dejarse sin efecto sin el reconocimiento del derecho del colectivo afectado a su relevo cuando finalicen la jornada ordinaria de trabajo, al ser la forma de garantizar el cumplimiento de la jornada fijada en el Convenio Colectivo y no obligar a hacer horas extraordinarias pese a tener personal disponible en el Parque para seguir atendiendo las tareas de emergencia que se prevén de larga duración. En definitiva, entiende que "la asignación exclusiva de tareas y la negativa al relevo, forman dos partes indisolubles de la misma práctica empresarial y persiguen un único objetivo: forzar de forma fraudulenta la prolongación de jornada de los trabajadores". Según la recurrente, la prolongación de jornada solo es posible mediante las horas extraordinarias que, según el Convenio, solo atienden a supuestos de fuerza mayor o circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate sin que en este caso se esté en ninguno de los dos supuestos al ser intervenciones ordinarias y habituales que se generan durante la prestación normal del servicio, además de previsibles.

La parte recurrida ha impugnado el recurso indicando que la jurisdicción no puede establecer el sistema para evitar la prolongación de jornada ya que está dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, con la participación, orientación y propuesta de los representantes legales de los trabajadores, tal y como dispone el art. 7 del Convenio Colectivo y resolvió la sentencia recurrida. Esto es, los negociadores deben ser quienes establezcan los criterios objetivos a aplicar para evitar la prolongación de esa situación.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado porque, según razona la sentencia recurrida, estamos ante un servicio público de gran trascendencia para la ciudadanía siendo más operativo que permanezcan en la intervención quienes ya lo está atendiendo que enviar a otros a efectuar el relevo.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el recurso se centra en determinar si la práctica empresarial que ha declarado la sentencia recurrida contraria derecho debe ir acompañada del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a ser relevados de la tarea que estén atendiendo a partir de las 22,00 horas.

La sentencia recurrida ha desestimado esta específica pretensión porque, aunque parte de que la medida empresarial de asignar solo a los auxiliares de bomberos especialistas tareas de incendios forestales e incidencias de menor entidad que se causen a partir de las 20,00 horas es legal y deja de serlo cuando la mayor parte de esta actividad se prolonga más allá de las 22.00 horas, considera que las medidas que deban adoptarse para evitar tal práctica no puede fijarlas la jurisdicción al corresponder a la empresa, con la participación de los representantes legales de los trabajadores, la organización del trabajo. Además, valora que el servicio que se atiende es público y de gran trascendencia por lo que es posible y aconsejable valorar otras medidas que pueden resultar más eficaces para que el servicio esté debidamente atendido.

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

El artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de dirección y control de la actividad laboral, dispone en su apartado 2 que "En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe".

El art. 7 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Entidad pública "Bomberos del Principados de Asturias" regula, en materia de organización del trabajo, los principios generales diciendo que es facultad exclusiva de la Entidad pública, sin perjuicio de los derechos y facultades reconocidas en el ET y LOLS, debiendo contar con la participación, orientación, propuesta y asesoramiento de los representantes de los trabajadores. Igualmente, establece unos criterios inspiradores en la materia, entre los que figura el de una adecuación de las plantillas que permitan un mayor y mejor nivel en la prestación de los servicios, así como la simplificación del trabajo y mejora de los métodos y procesos para una mayor eficacia de la prestación de los servicios a la ciudadanía, sin detrimento de la humanización del trabajo.

Con base en estos preceptos resulta que, según criterio jurisprudencial reiterado, el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva -reflejo de los derechos proclamados en los arts. 33 y 38 CE -, "permite al empresario disponer del trabajo prestado por su cuenta, ordenar las prestaciones laborales y organizar el trabajo en la empresa" y "Conforme indica el art. 20.2 ET "en cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus relaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", convirtiéndose así en principio general del Derecho que impone un comportamiento adecuado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1.258 CC ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones. [ STS 17/059/2015, R . 238/2014 ].

Partiendo de que el poder de dirección y organización del trabajo le corresponde al empresario y que en ese ámbito el Convenio colectivo establece una participación de los representantes legales de los trabajadores, no cabe que fuera de ese marco de actuación y decisión, en principio, se pueda hacer un pronunciamiento dirigido a imponer un método de organización del trabajo, y menos, tratándose de un servicio público en el que las intervenciones que tengan que realizar el personal pueden ser de muy variado alcance y repercusión, pudiendo precisar de diferentes medidas o, incluso, en algunas puntuales ocasiones, no ser aconsejable activar un relevo en la intervención.

La sentencia recurrida ya ha estimado que la prolongación habitual de la jornada ordinaria no es admisible y, por tanto, la práctica empresarial de asignar solo a los auxiliares de bomberos especialistas los servicios determinados que se produzcan desde las 20.00 no debe mantenerse. A partir de ahí, la empresa, con la participación de los representantes legales, deberá valorar la forma en la que deberán distribuirse esos trabajos para que lo hasta ese momento venía siendo asiduo o habitual sea excepcional o esporádico. Además, no parece que esa medida empresarial se haya seguido respecto de quienes tienen el turno de 24 horas y que, al igual que sucede con el colectivo de los aquí afectados y en determinadas ocasiones, pueden verse en esa misma situación, esto es, estar atendiendo un servicio iniciado dentro de su jornada ordinaria de trabajo pero que se prolonga más allá de la misma ni, tampoco, consta que en esos casos exista el sistema de relevo que aquí se pretende.

Una vez que la práctica empresarial se ha dejado sin efecto por la sentencia recurrida, la distribución de las actividades que se produzcan a partir de las 20.00 no tiene por qué precisar ni ir vinculada a la necesidad de establecer sistemas de relevo porque no es la única forma de poder hacer realidad el pronunciamiento de la sentencia recurrida que se ha admitido ya que si no se limitará la atención de los incendios forestales e incidencias de menor entidad a un colectivo concreto de trabajadores es posible que puedan atenderlas, desde su origen, los que precisamente tendrían que ir en un momento posterior en relevo de los auxiliares bomberos especialistas, de forma que el servicio no se vería afectado por interrupciones o cambios de personal que presta el servicio en su jornada de trabajo.

En definitiva, la decisión en orden a la forma de llevar a cabo los servicios a partir de las 20.00 horas no tiene necesariamente que ser la de relevo y, en todo caso, será la empresa y representantes de los trabajadores los que deberán valorar y establecer quienes, cuándo y cómo se desempeñan los trabajos tan diversos que se presenten en esas horas, respetando en todo caso los derechos que ostenten los trabajadores, incluso la de adscribirse voluntariamente a una posible prolongación de jornada.

Todo ello, además, tomando en consideración que la decisión de la sentencia recurrida en orden a que la vía del art. 7 del Convenio Colectivo remite a esa conjunción de voluntades es de todo punto ajustada a derecho y, además, razonable dada la naturaleza del servicio que se presta. Y en ese sentido debemos recordar nuestra reiterada doctrina que atribuye un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, a la hora de interpretar el alcance de las previsiones del Convenio Colectivo, por ser ante ellos donde se desarrolla la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes, diciendo que "La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base del valor presuntivamente acertado que se preconiza de la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo tal criterio.

TERCERO

En conclusión, de lo razonado hasta ahora se desprende que la sentencia recurrida no incidió en ninguna de las infracciones que en el recurso se denuncian, lo que habrá de conducir, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de las costas, tal y como previene el art. 235.2 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación Sindical "Corriente Sindical de Izquierda", representada por el letrado Sr. Álvarez Álvarez.

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida de 7 de marzo de 2017 , aclarada por auto de 15 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el procedimiento núm. 31/2016 seguido a instancia de la aquí recurrente contra el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias y la Comisión Paritaria del Convenio, sobre conflicto colectivo.

  3. ) No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR