STS 1153/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2018:3008
Número de Recurso1767/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1153/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.153/2018

Fecha de sentencia: 06/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1767/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1767/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1153/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Eduardo Espin Templado, presidente

  2. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

  3. Eduardo Calvo Rojas

    Dª. Maria Isabel Perello Domenech

  4. Diego Cordoba Castroverde

  5. Angel Ramon Arozamena Laso

  6. Fernando Roman Garcia

    En Madrid, a 6 de julio de 2018.

    Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 1767/2016, interpuesto por el Letrado de LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de 22 de febrero de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 40/15 . Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO; representada por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Junta de Andalucía, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del requerimiento previo formulado por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a fin de que se adoptaran las medidas necesarias para efectuar la revisión del Fondo de Suficiencia Global incluyendo las partidas derivadas del traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de los medios personales adscritos al Hospital Militar San Carlos de San Fernando Cádiz.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se siguió con el número 40/2015, en el que la sección séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acuerda:

SE DESESTIMA el presente recurso contencioso-administrativo número 40/2015, promovido ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la misma, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento que realizó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en fecha 7 de noviembre de 2014, a fin de que se adoptasen las medidas necesarias para efectuar la revisión del Fondo de Subsistencia Global incluyendo las partidas derivadas del traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de los medios personales adscritos al Hospital Militar San Carlos de San Fernando Cádiz por importe de 9.642.961,95 €, al entender que no se había llevado a cabo tal modificación, por ser conforme a derecho por lo que se confirma en todas sus partes.

No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas a ninguna de las partes.

Contra la referida sentencia, el representante legal de la JUNTA DE ANDALUCÍA, manifestó ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Junta de Andalucía, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, en fecha 14 de julio de 2016, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los cuatro motivos de casación siguientes:

Primero.- (Inadmitido por Auto de 21 de enero de 2017) al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir la sentencia en falta de motivación, con infracción de lo previsto en el art. 120.3 CE y 218 LEC , en relación al art. 209 LEC , con consecuente infracción del art. 24 CE , causante de indefensión para esta parte.

Segundo.- al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la prueba, en concreto del art. 217.1 , 2 y 3 LEC en cuanto a la carga de la prueba.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por la valoración ilógica e irracional de la prueba, con infracción del art. 319 LEC , con simultánea infracción del art. 24 CE .

Cuarto.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , la infracción por inaplicación del art. 21.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, con infracción del art. 62.1.c ) y e), o subsidiariamente el art. 63 de la Ley 30/1992 , e infracción del principio de suficiencia Financiera.

Y termina suplicando a la Sala estime los motivos del recurso de casación, casando la sentencia de instancia recurrida y anulando la resolución en su día impugnada, estime nuestra demanda y condene a la Administración demandada a que se adopten las medidas necesarias para efectuar la revisión del Fondo de Suficiencia Global, incluyendo las partidas derivadas del traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de los medios personales adscritos al Hospital Militar "San Carlos" de San Fernando Cádiz, por importe de 9.642.961,95 euros tal y como fue valorado en el citado acuerdo de la Comisión Mixta Paritaria Gobierno-Junta de Andalucía, y en consecuencia, se incremente la partida de la Sección 36, por importe de 10.249,58 miles de euros, con efectos de 1 de enero de 2015.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, por Providencia de 11 de octubre de 2016 se da traslado a las partes para que aleguen sobre la posible causa de inadmisión en cuanto al motivo primero, por manifiesta carencia de fundamento, «pues se denuncia defecto de motivación de la sentencia por la inaplicación de un precepto legal cuando luego se denuncia en otro motivo de casación la infracción de este mismo precepto al amparo del art. 88.1.d) LJCA

La Administración General del Estado presentó escrito 24 de octubre de 2016 en el que alegó la concurrencia de la causa de inadmisión, y solicita la inadmisión del motivo primero de casación.

La Junta de Andalucía, considera en su escrito que son dos motivos de casación distintos, por lo que debe declararse inadmisible este motivo primero del recurso, continuando la tramitación hasta su resolución por sentencia, que estime el mismo, casando la sentencia recurrida y condenando al demandado en los términos de la demanda.

QUINTO

Por Auto de 11 de enero de 2017, la Sala por Unanimidad Acuerda:

declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 22 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 40/2015 , así como la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

La Administración del Estado presentó su escrito de oposición de fecha 27 de marzo de 2017, en el que suplicó a la Sala dicte resolución desestimando el recurso de casación, confirme la sentencia impugnada y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2018, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de 22 de febrero de 2017 de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso deducido por la Junta de Andalucía contra la desestimación presunta por silencio del requerimiento que realizó al Ministerio de Hacienda y administraciones Publicas de 7 de Noviembre de 2014, a fin de que se adoptasen las medidas necesarias para efectuar la revisión del Fondo de Subsistencia Global, en relación a las partidas derivadas del traspaso de los medios personales adscritos al Hospital Militar San Carlos de San Fernando (Cádiz) por importe de 9.642.961,95 Euros.

La sentencia impugnada, tras recoger los antecedentes de la resolución recurrida, examina la cuestión de fondo en los fundamentos cuarto y quinto, en los que analiza la prueba y llega a la conclusión:

[...[ Lo primero que debe decirse, es que la reunión plenaria del 12 de septiembre de 2014 de la Comisión Mixta Paritaria, es la culminación de una serie de negociación que se estaban produciendo desde por lo menos un año y medio antes, siendo la plasmación, esta reunión plenaria, del conjunto de las actuaciones conjuntas tenidas para culminar con el acuerdo de las transferencia.

Ello hace suponer, que en el mes de julio existía una "previsión" del valor en que se había fijado el coste de la transferencia del personal, y por tanto, el día 31 de julio cuando se comunica a la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía las previsiones disponibles de los importes de las entregas a cuenta de los recursos del Sistema de Financiación del ejercicio 2015, "se basan en la información actualmente disponible sobre estimaciones de recaudación, revisiones del Fondo de Suficiencia Global..."

Puede arrojar luz sobre la cuestión planteada, el Real Decreto 1104/2014, de 26 de diciembre, de ampliación de los medios económicos relativos al traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de los medios personales adscritos al Hospital General Básico de la Defensa "San Carlos" en San Fernando, Cádiz, aprobado por el Real Decreto 803/2014, de 19 de septiembre, en el que se recoge el acuerdo adoptado por la citada Comisión Mixta que dice:

ANEXO

Doña Ángeles y don Jose Manuel , Secretarios de la Comisión Mixta Paritaria prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2007, de 20 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía ,

CERTIFICAN

Que en el Pleno de la Comisión Mixta Paritaria Gobierno-Junta de Andalucía, celebrado el día 12 de septiembre de 2014, se adoptó un acuerdo de traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de los medios personales adscritos al Hospital General Básico de la Defensa «San Carlos» de San Fernando, Cádiz, en los términos que a continuación se expresan:

A) (...)

B) ()...)

C) Valoración de las cargas financieras de los servicios traspasados

"De conformidad con lo establecido en el artículo 184.4 e) del Estatuto de Autonomía, la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma, con carácter previo a la adopción de este acuerdo de traspaso de medios personales, ha adoptado el acuerdo de valoración siguiente:

1. La valoración provisional, en valores del año base 2007, que corresponde al coste efectivo anual de los medios personales que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía se eleva a 9.642.961,95 euros. Dicha valoración será objeto de revisión en los términos establecidos en el artículo 21.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

2. La financiación, en euros de 2014, que corresponde al coste efectivo anual de los medios traspasados, se detalla en la relación adjunta número 2.

3. Transitoriamente, hasta tanto se produzca la revisión del Fondo de Suficiencia Global como consecuencia de la incorporación al mismo del coste efectivo del traspaso, este coste se financiará mediante la consolidación en la Sección 36 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos Generales del Estado."

De la lectura anterior se llega la conclusión que tanto la comunicación que se hace en julio como en octubre de 2014, solamente hace referencia a previsiones, según la información de la que se dispone en dicho momento, y que será objeto de la oportuna modificación o revisión del Fondo de Suficiencia Global con las correspondientes actualizaciones.

En todo caso, la prueba de haberse hecho la modificación del Fondo de Sostenibilidad Global con el incremento del importe del coste de personal del Hospital San Carlos, habrá tenido el correspondiente reflejo contable y de transmisión de metálico.

Por tanto debe desestimarse la pretensión de la parte recurrente, y con ello el recurso, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las cosas causadas en esta instancia, al ser necesaria la interposición del presente recurso para resolver las dudas jurídicas planteadas por las partes conforme determina el artículo 139 de la Ley 29/98 .

SEGUNDO

Los motivos del recurso de casación son inicialmente cuatro, acogidos todos ellos -salvo el primero- al cauce procesal contemplado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA . El primero de los motivos de casación, que se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA censura la sentencia por incurrir en falta de motivación, motivo que fué inadmitido por Auto de la Sección Primera de fecha 21 de enero de 2017.

El segundo motivo de casación aduce la infracción de los artículos 217.1 , 2 y 3 LEC y de la jurisprudencia que interpreta los citados preceptos. Se señala, en el desarrollo argumental de este motivo, que se ha producido un error en la determinación de la carga de la prueba, pues correspondía a la Administración del Estado, que era la demandada en el proceso, aportar la documentación que se encontraba a su disposición que permitía acreditar la realidad de la transferencia de la partida reclamada. Añade a lo anterior, que la sala sentenciadora ha infringido las reglas de la carga de la prueba al no considerar que correspondía al Estado la carga de facilitar la documentación justificativa del traspaso.

En el tercer motivo de casación, denuncia la Junta de Andalucía la valoración ilógica e irracional de la prueba, con infracción del articulo 319 LEC , con simultanea infracción del artículo 24 CE . Aduce que la ausencia de documental que sustente las afirmaciones de la demandada es palmaria y evidente, más allá de lo que obra en el expediente administrativo y señala que la sala de instancia llega a una conclusión o suposición, realizando una interpretación que en modo alguno está abordando lo que la parte plantea en su demanda, dando lugar a que la valoración probatoria resulte ilógica, irracional y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

El cuarto y último motivo de casación se sustenta en la inaplicación del art. 21.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, con infracción del art. 62.1.c ) y e), o subsidiariamente el art. 63 de la Ley 30/1992 , e infracción del principio de Suficiencia Financiera.

TERCERO

Los términos en los que se suscita el debate procesal que, en esencia, versa sobre la quiebra de las reglas sobre la carga de la prueba y su valoración irrazonable, aconsejan analizar conjuntamente ambos motivos dada su clara vinculación. Así es, en ambos motivos se critica la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Nacional, si bien el razonamiento en cada motivo se desarrolla de forma diferente, pues el motivo segundo se centra en la quiebra de las normas reguladoras de la carga de la prueba y el tercero en la infracción del articulo 319 LEC y el error en la valoración de la prueba por su carácter irracional o arbitrario.

Pues bien, en reiteradas ocasiones hemos declarado que el error en la valoración de la prueba no es motivo de casación, pues la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que con inmediación se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo, en determinados casos, el acceso de cuestiones relacionadas con la valoración probatoria, en sede casacional, por todas, en Sentencia de 3 de abril de 2000 (recurso de casación nº 3638 / 1994), en los siguientes casos: «a) la infracción del artículo 1214 del CC , que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA ; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada [ STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998 , 12 de julio , 2 de noviembre y 15 de diciembre de 1999 ]».

Y en relación a la carga de la prueba nos hemos pronunciado con extensión, en la STS de 12 de julio de 2017 (RC 1859/2016 ), en la que se sintetiza la jurisprudencia de la Sala, de la que cabe destacar:

La interpretación de los preceptos, en concreto invocados, es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto ... la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

En esta línea, en la STS de 19 de marzo de 2007 (RC 6169/2001 ) sintetizamos nuestra doctrina sobre la cuestión que nos ocupa relativa a la carga de la prueba en el ámbito del procedimiento contencioso administrativo:

"Si de teorizar se tratase habríamos de recordar, en primer lugar, que cuando se habla de carga de la prueba no se alude a una obligación o deber jurídico cuyo incumplimiento lleve aparejado una sanción, sino que es «una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés»; y su determinación sirve para señalar en cuál de las partes recae la consecuencia derivada de la falta de ejercicio de esa facultad.

Cualquiera de las partes tiene la facultad de proponer y practicar pruebas en el proceso. El problema es determinar quién debe soportar el riesgo de la falta de prueba. Las reglas que distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos necesitados de ella importan sólo para el supuesto de que el hecho o hechos de que se trate no lleguen a ser probados. En otros términos, a tales normas acude el Juez o Tribunal, no para determinar en la fase probatoria cuál de las partes, demandante o demandado, ha de probar un hecho, sino para señalar en el momento de dictar sentencia, cuál de ellas hubiera tenido que probar el hecho que no aparece probado. El onus probandi, señala la jurisprudencia, no tiene otro alcance que la de determinar las consecuencias de la falta de prueba ( STS 9 abril 1996 ). El Juez o Tribunal está obligado a fallar en todo caso ( art. 1.7 CC ); el proceso no puede terminar nunca en un non liquet por falta de prueba y las normas sobre la carga de la prueba determinan contra cuál de las partes ha de fallarse cuando, al final del proceso, no aparezca probado el hecho o los hechos que condicionan el efecto pedido por la parte.

Así se concibe la carga de la prueba como «el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia».

El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de las partes a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. En el supuesto de que al Juez o Tribunal no le sea posible vencer el estado de incertidumbre -por la falta de prueba o por insuficiencia de la practicada-, el ordenamiento jurídico señala explícita o implícitamente las reglas en virtud de la cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto. Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja, en la actualidad, en el artículo 217.1 LEC/2000 , relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

El reparto de la carga de la prueba entre las partes debe responder a una determinación legal, de ius cogens sustraída a la disponibilidad de las propias partes. Este Alto Tribunal ha señalado que la infracción del principio de dicha carga es susceptible de invocarse en casación, a diferencia de la errónea valoración de la prueba ( STS 28 junio 1996 ).

A pesar de ello, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad con el citado artículo 217 de la LEC/2000 , ni la LJ ni la LEC de 1881 se referían de modo expreso a esta materia. Se acudía al artículo 1.214 CC , ubicado sistemáticamente en la regulación de la prueba de las obligaciones, según el cual «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone», y se elaboraba un principio general que atribuía a cada parte la carga de la prueba sobre los presupuestos de hecho de las normas que invocaban en su favor. Si no aparece probado un hecho relevante para la aplicación de la norma, no puede aplicarse ésta. Así resultaba que al actor se le atribuía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. La vigencia de este principio ha de conectarse, sin embargo, con la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, como reiteradamente ha señalado también la Jurisprudencia de esta Sala.

En definitiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión; regla, a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos. En este sentido se ha manifestado en ocasiones el Tribunal Supremo; así, en Sentencia de 20 marzo 1989 , señala: «...El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra...». Igualmente, en Sentencia de 26 julio 1996 , expresamente se señala que el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba. Por consiguiente, ha de atenderse también al cumplimiento de la doctrina legal que, dentro del marco del juego de la carga de la prueba, atribuye, en definitiva, el "onus probandi" a quien, por su posición y función, dispone o tiene "más facilidad" para asumirlo.»

CUARTO

En el presente caso, a través de los expresados motivos de casación, lo que aquí se plantea es si la Sala de instancia ha respetado las reglas de la carga de la prueba y si ha realizado una valoración ilógica o irrazonable del material probatorio, en su pronunciamiento sobre la pretensión de revisión del Fondo de Suficiencia Global para 2015 articulada por la Junta de Andalucía.

A tenor de lo razonado en el fundamento quinto de la sentencia impugnada, cabe estimar el recurso de casación de la Junta de Andalucía, pues ciertamente la Audiencia Nacional sustenta su pronunciamiento desestimatorio básicamente en el Real Decreto 1104/2011, de 26 de diciembre, de ampliación de los medios económicos relativos al traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de los medios personales adscritos al Hospital General Básico de Defensa «San Carlos». A partir del contenido de este Real Decreto 1104/2011, que se transcribe íntegramente en la sentencia, entiende la Sala que procede rechaar el recurso, indicando que «tanto la comunicación que se hace en julio como en octubre de 2014, solamente hace referencia a previsiones, según la información de la que se dispone en dicho momento y que será objeto de la oportuna modificación o revisión de Fondo de Suficiencia Global con las correspondientes actualizaciones».

No podemos considerar aceptable la valoración de la prueba realizada por la sala de instancia, dado que de la ponderación del mencionado Decreto 1104/2014, de 26 de diciembre, la Audiencia extrae conclusiones que no resultan acordes para la resolución de la cuestión debatida, ceñida a la procedencia de la revisión del Fondo aludido. Tanto la afirmación de que las comunicaciones de julio y octubre de 2014 que -indica- solo hacen referencia a «previsiones» que serán objeto de la oportuna modificación o revisión del Fondo de Suficiencia Global con las correspondientes actualizaciones, como la expresión de que la prueba de haberse hecho la modificación del Fondo de Sostenibilidad Global con el incremento del importe del coste del personal «habrá tenido el correspondiente reflejo contable y de transmisión de metálico» no vienen a fundamentar de forma suficiente el pronunciamiento desestimatorio.

La razón esencial para decidir o ratio decidendi se sustenta en las precedentes consideraciones, insuficientes para justificar el sentido del fallo, al apreciarse una desconexión entre lo razonado sobre el contenido del Real Decreto en el que se apoya con las conclusiones alcanzadas, pues ni la reseñada prueba documental ni el razonamiento adicional en términos meramente hipotéticos son bastantes ni convincentes para avalar el pronunciamiento de la Sentencia. Repárese que ésta se basa además de en el indicado Decreto 1104/2014 en la apreciación -en los reseñados términos- de que el incremento del coste «habrá tenido su reflejo contable», sin que, por otra parte, tenga en consideración los demás elementos obrantes en el expediente.

A lo anterior hay que añadir que la Administración del Estado demandada, de acuerdo con el indicado principio de «más facilidad probatoria» tenía a su alcance la posibilidad de acreditar, mediante el propio expediente administrativo, que la partida reclamada se había transferido, mediante el correspondiente apunte contable. Y es que el reparto de la carga de la prueba entre las partes debía atenerse al criterio de la disponibilidad y ciertamente, aportada por la Junta de Andalucía cierta prueba sobre el presupuesto de su pretensión, la Administración del Estado tenia mayor facilidad para justificar la realidad de la transferencia de la partida reclamada por la Junta de Andalucía.

En fin, si las pruebas practicadas en autos resultaban insuficientes o incompletas para formar la convicción de la Sala, el Tribunal bien pudo hacer uso de las facultades del artículo 61.2 LJCA que permite acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estime necesaria para la más acertada decisión del asunto. Así, podría haberse requerido la documentación necesaria para decidir con más fundamento y rigor sobre la realidad de los aspectos y partidas incluidas en los traspasos litigiosos y la viabilidad de su revisión, sin que sea apropiado el fallo que se basa en la recta valoración de ciertos elementos que figuran en el recurso contencioso administrativo, que no permiten extraer una conclusión fundada sobre la controversia.

QUINTO

Por cuanto antecede procede estimar los motivos de casación segundo y tercero y casar la sentencia impugnada, acordando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia, en el procedimiento 40/2015, a fin de que la Sala de instancia resuelva de conformidad con lo expresado en los fundamentos de derecho de esta resolución.

SEXTO

En lo que se refiere a las costas, estimado el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer pronunciamiento expreso de las costas causadas en el proceso de instancia ni en casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación número 1767/2016, interpuesto por el Letrado de LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de 22 de febrero de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 40/15 , que casamos.

SEGUNDO

RETROTRAER LAS ACTUACIONES al momento anterior a dictarse sentencia, en el procedimiento 40/2015, a fin de que la Sala de instancia resuelva de conformidad con lo expresado en los fundamentos de derecho de esta resolución.

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

- D. Eduardo Espin Templado. -D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat. -D. Eduardo Calvo Rojas. -Dª. Maria Isabel Perello Domenech. -D. Diego Cordoba Castroverde. -D. Angel Ramon Arozamena Laso. -D. Fernando Roman Garcia. -Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. -Firmado.

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