STSJ Andalucía 163/2020, 31 de Enero de 2020

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2020:805
Número de Recurso426/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución163/2020
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 426/2018

SENTENCIA NÚM 163 DE 2.020

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.

____________________________________

En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 426/2018 seguido a instancia de Dª Juana representada por la Procuradora Dª Paz García de la Serrana Ruiz y asistida del Letrado D. Francisco Roncero Siles, contra "la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 13 de julio de 2017, en el expediente Exp. NUM000, por la que se le estimó en parte el Recurso de Alzada interpuesta contra la resolución de baja en R.E.T.A.", siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 13 de julio de 2017, en el expediente Exp. NUM000, por la que se le estimó en parte el Recurso de Alzada interpuesta contra la resolución de baja en R.E.T.A."

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución impugnada y "se declare como fecha de efectos de la baja en el R.E.T.A. por mi mandante el 30 de septiembre de 2013, con condena en costas a la Administración".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta, se concedió trámite de alegaciones y, cumplimentado por ambas partes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

"Dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa". Así lo dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº3018/2018, (ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:2018:881), de modo que, en cumplimiento del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, procede el examen de lo que constituye la esencia de la controversia, la que claramente delimita la parte actora al decir que "la base discursiva del presente procedimiento, partiendo de lo dispuesto en los art. 32.3 del RD 84/96 , en relación con el art. 35.4 del mismo texto reglamentario, es una cuestión eminentemente probatoria, la acreditación por parte de mi mandante del cese en las actividades por las que estaba encuadrado y de alta en el R.E.T .A."

SEGUNDO

Siendo efectivamente una cuestión eminentemente probatoria la que se ha de solventar, resulta obligado traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial existente al respecto, pudiéndose citar por ser altamente ilustrativa la Sentencia de 6 de julio de 2018 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº1767/2016 (ROJ: STS 3008/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3008) que, en lo que ahora interesa dice así:

"Si de teorizar se tratase habríamos de recordar, en primer lugar, que cuando se habla de carga de la prueba no se alude a una obligación o deber jurídico cuyo incumplimiento lleve aparejado una sanción, sino que es "una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés"; y su determinación sirve para señalar en cuál de las partes recae la consecuencia derivada de la falta de ejercicio de esa facultad.

Cualquiera de las partes tiene la facultad de proponer y practicar pruebas en el proceso. El problema es determinar quién debe soportar el riesgo de la falta de prueba. [...] El onus probandi, señala la jurisprudencia, no tiene otro alcance que la de determinar las consecuencias de la falta de prueba ( STS 9 abril 1996 ). El Juez o Tribunal estáobligado a fallar en todo caso ( art. 1.7 CC ); el proceso no puede terminar nunca en un non liquet por falta de prueba y las normas sobre la carga de la prueba determinan contra cuál de las partes ha de fallarse cuando, al final del proceso, no aparezca probado el hecho o los hechos que condicionan el efecto pedido por la parte.

Así se concibe la...

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