ATS 985/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8652A
Número de Recurso674/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución985/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 985/2018

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 674/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA (SECCION 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 674/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 985/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2017, en autos con referencia rollo de Sala nº 44/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga, como Procedimiento Abreviado nº 191/2014, en la que se condenaba a Calixto como autor de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Calixto deberá indemnizar a Raimunda en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el concepto de rentas impagadas y suministros de luz, agua, etc.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Moreno Almonacid, actuando en representación de Calixto , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , existencia de ilícito civil; y 2) al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , ausencia del elemento del engaño.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Raimunda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Bota Vinuesa, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , existencia de ilícito civil.

  1. Afirma el recurrente que se ha vulnerado el principio de intervención mínima del Derecho penal toda vez que los hechos enjuiciados constituyen un ilícito civil debiendo diferenciarse entre el dolo civil y el dolo penal, no pudiéndose criminalizar todo incumplimiento contractual. El acusado no tuvo el propósito serio en un principio de incumplir el contrato, ni intención previa del aprovechamiento de la contraprestación contractual a efectuar por la otra parte del contrato, siendo posible que la cuestión y circunstancias puedan ser llevadas al ámbito civil, por cuanto ni se propuso ni se planteó como objetivo el efectivo incumplimiento contractual.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

    El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ).

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, de 2 de junio ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero.

  3. Se declaran como hechos probados en la sentencia recurrida que el acusado Calixto aparentando una solvencia de la que carecía, el día 31 de mayo de 2014 suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Málaga, propiedad de Raimunda , siendo representada en dicho acto por su padre, Jaime , por el precio de 400 euros mensuales de renta, entregando en dicho acto un cheque nominativo por importe de 800 euros contra una cuenta corriente a nombre de una asociación presidida por el acusado, que carecía de fondos, por lo que nunca pudo ser cobrado, habiendo permanecido éste en el disfrute de la vivienda sin abonar cantidad alguna en concepto de renta ni por suministros de luz y agua.

    La subsunción de los hechos probados en el delito de estafa no ofrece dificultad alguna, tal y como fue considerado por el Tribunal de instancia.

    El acusado, con intención de obtener un ilícito beneficio, consistente en el disfrute de una vivienda a costa de la propietaria de la misma, desplegó el engaño suficiente librando un cheque nominativo por valor de 800 euros aparentando una solvencia de la que carecía por completo, pues decía ser el presidente de una asociación y tener empresas de marisquería, obteniendo de este modo la entrega de las llaves de la vivienda. No obstante, intentado el cobro del cheque infructuosamente, la entidad bancaria informó que la cuenta consignada en el mismo fue dada de baja varios años antes y que la misma no estaba a nombre del librador, sino de una empresa, pues el acusado no tenía cuenta activa en el Banco Santander en ese momento.

    Rechaza así la Audiencia las alegaciones exculpatorias del acusado, descartando que nos encontremos ante un mero ilícito civil, pues, admitido por su parte su pleno conocimiento de que la cuenta contra la que se giró el cheque entregado carecía de fondos, se rechazan cuantas alegaciones exculpatorias efectuó en su descargo. La testifical reveló que la vivienda se encontraba vacía y a su disposición desde el mismo momento de la suscripción del arriendo -habiendo abandonado la misma la anterior inquilina- y sin que se haya acreditado por su parte ni la existencia de los dos contratos de arrendamiento aludidos ni el haber abonado los 800 euros en metálico y en mano en días posteriores. En definitiva, concluye la Sala que la maniobra desplegada por el acusado constituye la maquinación engañosa suficiente en la víctima, produciéndose un desplazamiento patrimonial para el sujeto pasivo, en perjuicio de la víctima que se vio privada de la vivienda por un tiempo sin percibir cantidad alguna.

    Conclusiones que deben ser avaladas, dada la constante doctrina sentada por esta Sala en orden a indicar que la distinción de la estafa con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste precisamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal el dolo será de esta naturaleza y en los demás casos se estará ante un dolo civil ( SSTS 21-05-2007 , 26-05-2008 , 17-09-2009 , 16-05-2013 o 14-11-2013 ).

    A su vez, hemos declarado con reiteración que el tipo subjetivo de estafa requiere, además del ánimo de lucro, el llamado dolo defraudatorio consistente en el conocimiento por parte del autor de que está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición. La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia que, basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión ( STS 41/2002, de 26-4 ).

    También hemos dicho que, con carácter general, es posible cometer este delito mediante el impago de un pagaré u otro título trayecticio siempre que el aceptante de la obligación que aquellos incorporan no tuviere ab initio intención alguna de hacer efectivo su abono. Cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de este modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 404/2014, de 19-5 ; 987/2011, de 5-10 ; y 1998/2001, de 29-10 ).

    Dolo defraudatorio que, con arreglo a lo expuesto, cabe estimar cumplidamente acreditado en el caso examinado desde el momento que el acusado, aparentando una solvencia de la que carecía, aduciendo pertenecer a una asociación y contar con negocios de marisquería, entregó un cheque girado contra una cuenta a nombre de una asociación presidida por el recurrente que no tenía fondos para atender el pago al haber sido cancelada varios años antes, lo que era plenamente conocido por éste.

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , ausencia del elemento del engaño.

  1. Insiste el recurrente en la atipicidad de la conducta, en concreto, por la ausencia del elemento del engaño que exige la estafa, toda vez que el sujeto pasivo también viene obligado a verificar una mínima comprobación en protección de sus propios derechos, dirigido a evitar futuros incumplimientos, además de que en este caso intervino también el padre de la perjudicada. Considera que afirmaciones tales como el tener empresas o pertenecer a una asociación deberían haber sido fácilmente comprobadas por éstos, pues ningún empresario suscribiría un alquiler por un importe de 400 euros a no ser que sus negocios fueran desastrosamente mal o, incluso, fuere simplemente mentira, contando con medios como internet para confirmar la realidad de tales manifestaciones, al margen de haberse podido reclamar mayores garantías al inquilino como es práctica frecuente.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En lo que concierne al elemento del engaño que éste ha de ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7 ; 1083/2002, de 11-6 ) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1 ; 172/2004, de 12-2 ); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2 ).

  3. Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito de estafa por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum, no advirtiéndose circunstancia alguna que permita sustentar la pretendida ausencia de idoneidad del engaño desplegado o la falta de diligencia en el sujeto pasivo capaz de excluir su responsabilidad.

    En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se abordan tales cuestiones, sin perjuicio de incidir en que igualmente hemos declarado que las relaciones comerciales y, en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio de confianza, no el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante de aquél ( STS 121/2013, de 25 de enero ). La exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza que obligue a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial. La diligencia exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los usos habituales en el mismo, de forma que la omisión de aquélla pudiera considerarse una conducta excepcional, por su negligencia ( SSTS 956/2003, de 26-6 ; 527/2004, de 26-4 ; 890/2006, de 25-9 ; 900/2006, de 22-9 ; 320/2007, de 20-4 ).

    En definitiva, la doctrina de la compensación del dolo del causado con la supuesta negligencia de la víctima efectivamente engañada debe aplicarse muy restrictivamente, pues la punibilidad de la estafa radica en su contenido y trasfondo ilícito al pretender la obtención de un fraudulento beneficio aprovechándose engañosamente de la confianza ajena, por lo que la tutela penal debe amparar a la generalidad de los ciudadanos y no exclusivamente a los especialmente desconfiados. Cuando la ilicitud del desplazamiento patrimonial es manifiesta y el engaño ha sido efectivamente suficiente en el específico supuesto contemplado, la exclusión de la tutela penal debe limitarse a supuestos especialmente burdos, cuya inveracidad es fácilmente comprobable ( SSTS 522/2003, ded 7-4 ; 564/2003, de 5-5 ).

    Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3 y 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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