ATS 962/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8609A
Número de Recurso3058/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución962/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 962/2018

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3058/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3058/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 962/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 88/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 107/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Siero, se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Virginia , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa informática, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Banco Santander S.A. en la cantidad de 2.960 euros, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC , así como al pago de 1/4 parte de las costas judiciales causadas incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

Condenar a Anselmo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa informática, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Banco Santander S.A. en la cantidad de 2.931 euros, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC , así como al pago de 1/4 parte de las costas judiciales causadas incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

Condenar a Baldomero , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa informática, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Banco Santander S.A. en la cantidad de 2.970 euros, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC , así como al pago de 1/4 parte de las costas judiciales causadas incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Baldomero , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Ana Liceras Vallina.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley e infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic).

  3. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida el BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, oponiéndose al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Denuncia que el Tribunal no otorgara credibilidad a los documentos presentados por él. Manifiesta que siempre estuvo en poder de los documentos base de su defensa. Denuncia que sufrió indefensión pues la letrada que le defendió no quiso entrevistarse con él para preparar el juicio, por lo que considera que no se le dio opción a tener una defensa justa.

Alega la prescripción de la causa.

En el motivo segundo, se basa en lo dispuesto en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic). Designa como particulares que acreditan el error de hecho en la sentencia de 30 de mayo de 2017 , que es objeto de impugnación: la documental aportada en el acto de la vista por la defensa de Baldomero que se encuentra sin foliar, que es acreditativa de las obras realizadas por el recurrente por encargo de Jose Miguel .

En el tercer motivo alega, a tenor de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Considera la insuficiencia de la prueba practicada para la condena.

Dado el contenido de los motivos, y que no cita documento alguno con carácter de literosuficiente a efectos casacionales, reconducimos todos ellos al análisis de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dando respuesta además a la alegación genérica de prescripción de la causa.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia, tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. Describen los Hechos Probados que el día 18 de mayo de 2012 persona o personas no identificadas, usando las claves de acceso y operativas que habían obtenido previamente por medios informáticos, redireccionando al usuario hacia una página web que imitaba la de la entidad bancaria para captar así las referidas claves, accedieron, a través de internet, a la cuenta bancaria de Desiderio y Carlota , abierta en la sucursal del Banco Español de Crédito S.A. (Banesto) en la localidad de Lugones, partido judicial de Siero. Con las citadas claves que permiten realizar operaciones, ordenaron tres transferencias por importe de 2.960, 2.970 y 2.931 euros a favor de las cuentas NUM000 , NUM001 y NUM002 , respectivamente.

La cuenta número NUM000 de la entidad Banesto, había sido abierta por la acusada Virginia , quien actuaba con intención de obtener un beneficio indebido, concertada con las personas que realizaron la transferencia, con la finalidad de recibir en ella el importe, para así dar mayor verosimilitud a la supuesta operación y evitar que fuera bloqueada por la entidad bancaria. Ese mismo día retiró 2.810 euros y los envió a Ucrania, perdiéndose el rastro del dinero. Se quedó los 150 euros de diferencia.

La cuenta número NUM001 de la entidad Cajastur había sido abierta el 9.4.12, siendo titulares indistintos los acusados Baldomero y Olga .

El acusado actuaba concertado con las personas que realizaron la transferencia con la finalidad de recibir en ella el importe, para así dar mayor verosimilitud a la supuesta operación y evitar que fuera bloqueada por la entidad bancaria. De esta forma, recibió 2.970 euros, el 21 de mayo de 2012. Ese mismo día 21 de mayo, pagó un recibo de 205,25 euros y Baldomero retiró de la cuenta abierta en Cajastur la suma de 2.700 euros.

La cuenta número NUM002 de la entidad La Caixa había sido abierta por el acusado Anselmo , quien actuaba con intención de obtener un beneficio indebido y concertado con las personas que realizaron la transferencia con la finalidad de recibir en ella el importe, para así dar mayor verosimilitud a la supuesta operación y evitar que fuera bloqueada por la entidad bancaria. Así, recibió 2.931 euros el 19 de mayo de 2012. Entre ese mismo día y el 21 siguiente, el acusado retiró de la cuenta todo el dinero recibido, disponiendo del mismo.

Banesto reintegró a los perjudicados Desiderio y Carlota la suma de 8.861 euros.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, con respecto a la acreditación de la participación en los hechos del recurrente.

Para la condena del recurrente se dispuso de la documental obrante en autos, fundamentalmente de los extractos bancarios de los movimientos de la cuenta de Cajastur que aperturó a su nombre. Consta el dato acreditado de la realidad de la transferencia obtenida mediante la manipulación de las claves de acceso de la cuenta bancaria titularidad de los denunciantes a la cuenta que abrió Baldomero , junto con Olga , y del hecho acreditado de haber dispuesto de la cantidad íntegra el mismo día de su recepción. Para el Tribunal esta operación cuanto menos permite acreditar su participación como cooperador necesario. Consta que la trasferencia procedía de una persona extraña al acusado y que no estaba justificada por causa legitima alguna, pese a lo cual dispuso de la cantidad de 2970 euros ese mismo día, pues retiró 2.700 euros y abonó un recibo de 205 euros. Siendo un elemento también acreditado que en dicha cuenta solo se registraron los movimientos referidos a dicha transferencia.

Para el Tribunal es irrelevante su afirmación de que no hubiera participado en el mecanismo inicial por el que consiguieron las claves de acceso bancarias, pues aun cuando ello pudiera ser cierto, su aporte en la recepción del dinero en la segunda fase del hecho, le convierte, cuanto menos en cooperador necesario.

Ninguna verosimilitud concedió el Tribunal a la explicación del acusado sobre que la trasferencia de 2.970 euros correspondía al pago de una factura por unos trabajos de reforma que había realizado para una persona llamada Jose Miguel . Y ello por cuanto no facilitó dato alguno de dicha persona, que no fue citada para corroborar la verdad de su contenido, era de un importe idéntico al de la transferencia y se trató de una aportación extemporánea, en el acto el juicio.

A lo que se añade que la trasferencia recibida en su cuenta no parece guardar relación alguna con tal factura, ya que figura como ordenante de la transferencia una persona desconocida, la titular de la cuenta manipulada, Carlota , con la que el acusado no mantenía relación contractual alguna, ni había realizado el encargo de una obra para otra persona ni tan siquiera tenía vinculación alguna con el lugar donde se decía ejecutada.

De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que Baldomero participó como cooperador necesario en la estafa informática, prestando una colaboración, consciente de la antijuridicidad de esa conducta, con el fin de obtener un beneficio económico.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y la documental ha realizado el Tribunal Sentenciador, habiendo sido todo ello prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. Quedó acreditado que el recurrente recibió la transferencia obtenida mediante la manipulación informática y dispuso de ella, por lo que quedó acreditado su aporte al hecho, lo que permite cuanto menos su condena como cooperador necesario. La Sala de Instancia ha explicado de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la versión del recurrente.

La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

En otro orden de cosas debe descartarse la indefensión alegada. Consta que fue asistido por letrado sin que haya precisado argumento relevante que permita sostener que no hubiera estado convenientemente defendido.

Y finalmente en cuanto a la alegación genérica de la prescripción del delito, consultada la causa debe ser descartada. Los hechos suceden el 18-5-12, la denuncia es del mismo día, en la que se describe por el denunciante la transferencia inconsentida que ha sufrido y se comprueba la prosecución del procedimiento sin interrupciones relevantes hasta que en enero del 2015 se presenta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, remitiéndose las diligencias a la Audiencia en noviembre del 2016. Procediéndose al dictado de la sentencia en mayo del 2017. No se cumplen los plazos para entender aplicable el instituto de la prescripción.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

---------

---------

---------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR