ATS 956/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8547A
Número de Recurso693/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución956/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 956/2018

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 693/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FSP/MGG

Nota:

DELITO: ABUSOS SEXUALES

MOTIVOS: INFRACCIÓN DE LEY. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. INCONGRUENCIA OMISIVA.

RECURSO CASACION núm.: 693/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 956/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete se dictó sentencia, con fecha trece de octubre de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 54/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, como Procedimiento Abreviado nº 48/2016, en la que se condenaba a Jesús Manuel , como autor de dos delitos continuados de abusos sexuales, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a Leonor . y Maite ., a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentren en treinta metros, así como de comunicarse con ellas en dicho plazo.

Además, la sentencia le condena a la medida de libertad vigilada durante cinco años y a que indemnice a Leonor . y Maite . en la cantidad de 2.000 euros para cada una.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jesús Manuel , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que, con fecha siete de febrero de 2018, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Villa Ruano, actuando en nombre y representación de Jesús Manuel , con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, en concreto por no resolver la sentencia del Tribunal Superior de Justicia todos los puntos planteados por la defensa en el recurso de apelación.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo de los artículos 849 1 º, 2 º y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley y quebrantamiento de forma, por error en la apreciación de la prueba, e incongruencia omisiva, con el mismo argumento de que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Se sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, así como el principio de contradicción y el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al valorarse por la Audiencia Provincial como prueba de cargo las declaraciones sumariales de las víctimas.

    Concretamente, se censura que fueron practicadas sin presencia del letrado de la defensa y que no contradicen lo relatado por las víctimas en el juicio oral, por lo que no era procedente su introducción en el plenario mediante su lectura.

    Asimismo se alega, quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al no haber resuelto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones planteadas por la defensa en el recurso de apelación formulado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo , respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado que durante los años 2014 y 2015 y hasta el treinta de enero de 2016, Jesús Manuel , mayor de edad, convivía con su hermana y cuñado, así como con las hijas de éstos, Emilia ., Leonor . y Maite . (éstas últimas mellizas, nacidas el NUM000 de 2002) en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 de DIRECCION000 , Albacete.

    Aprovechando su condición de tío carnal, y con ánimo libidinoso, les tocaba a dichas mellizas los glúteos y pechos casi a diario, diciéndoles a veces "me pones cachondo", a pesar de que reiteradamente le decían que no lo hicieran y que les dejara.

    En alguna ocasión incluso cuando se duchaban retiraba las cortinas del baño para observarlas, y en la nochevieja de 2015, tras decirle a Maite . que si le ponía cachondo a él cómo le pondría a un chico de dieciséis años, le metió mano en el vestido para satisfacer su deseo sexual.

    Se alega que los testimonios de las víctimas a lo largo de todo el procedimiento no fueron contradictorios, por lo que se vulneró el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al darse lectura en el juicio oral a sus declaraciones sumariales, máxime cuando éstas se practicaron en ausencia del letrado de la defensa y su contenido no difería de lo manifestado por aquéllas en el plenario.

    Esta cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos sobre la base de que el recurrente confunde la contradicción exigida para la práctica de la prueba anticipada en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , frente a casos como el que nos ocupa en el que el testigo que depone en el juicio se desdice de lo dicho anteriormente y su testimonio se somete a contradicción en el juicio oral, en el que se le ofrece la posibilidad a la acusación y defensa de solicitar al mismo aclaraciones sobre las divergencias sustanciales entre lo manifestado ante el Juzgado instructor y lo dicho en el juicio oral.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia hace hincapié en que la Audiencia Provincial explica las razones por las que otorga mayor credibilidad a las declaraciones iniciales prestadas por las menores en sede instructora, y destaca que aquélla valorase que estaban más cercanas a los hechos y "menos contaminadas por el ambiente familiar".

    Sobre este particular, la Sala de primera instancia consideró que las declaraciones sumariales eran "la verdad material", habida cuenta la "conciliación pretendida" por la madre de las víctimas con la que conviven, "muy unida y encariñada con su hermano (el acusado) como pudo apreciarse en juicio".

    Todo ello, con el debido conocimiento de la defensa del acusado, que pudo interrogar a las víctimas en la vista oral, al haberse procedido a la lectura de dichas declaraciones, por lo que se descarta que en algún momento se hubiese producido indefensión por quiebra del principio de contradicción.

    Como establece la STS 99/2018, de veintiocho de febrero , "cuando se producen contradicciones -o, incluso, una abierta retractación- entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si se interroga sobre esas divergencias y se procede a dar lectura a aquélla declaración ( artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que de esa forma se convierte en cierta manera en prueba practicada también en el plenario, el Tribunal puede sopesar unos y otros elementos para edificar su convicción sobre las declaraciones iniciales".

    En lo que respecta al quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión planteada por la defensa ante el Tribunal de apelación sobre la que éste no se haya pronunciado, sino que se lleva a cabo, una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuaron el Tribunal de instancia y el de apelación, cuando descartaron que las conclusiones del informe pericial y las declaraciones de las víctimas adoleciesen de los requisitos para ser consideradas pruebas de cargo del delito por el que el recurrente ha sido condenado.

    La sentencia de la Audiencia considera que las declaraciones de las víctimas reflejan una conducta del acusado consistente en "verdaderos tocamientos con finalidad sexual", descartando que se tratase de "una broma".

    Asimismo destaca que la "intencionalidad libidinosa" del acusado se infiere del hecho de que los tocamientos en glúteos y pechos los realizara en ausencia de los padres de las menores.

    Sobre este particular decíamos en la STS 737/2014, de 18 de noviembre que "caben acciones consistentes en tocamientos en nalgas de otra persona que no están presididas por un ánimo libidinoso y que por las circunstancias en que se efectúan excluyen cualquier afectación negativa de la libertad del sujeto pasivo en ese ámbito".

    Sin embargo, recuerda esta sentencia que "estimar concurrente el ánimo libidinoso no es contrario a la lógica ni a las reglas de la experiencia humana cuando el acusado espera a quedarse a solas con la menor y dirige sus tocamientos directamente a zonas relacionadas con los aspectos sexuales de la intimidad, cuales son las nalgas, y no existe una explicación alternativa a su conducta que pudiera excluir el ataque al bien jurídico".

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia reitera asimismo que no existe error ni omisión en la valoración de la prueba y que las declaraciones de las víctimas han sido reveladoras del contenido sexual que desprendían los tocamientos del acusado, avalando la inferencia de la Audiencia Provincial de que aquéllos eran ajenos a una "expresión de cariño" en el ámbito de la relación familiar que les unía.

    Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia valoró que dichos testimonios fuesen corroborados por el informe pericial sobre la veracidad de sus declaraciones.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por ello, procede la inadmisión de los dos motivos de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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