SAP Madrid 264/2019, 24 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2019:14121
Número de Recurso580/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución264/2019
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0000006

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 580/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Juicio Rápido 18/2019

Apelante: D./Dña. Maximino

Procurador D./Dña. LUCINA GOMEZ GOMEZ

Letrado D./Dña. ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

Apelado: D./Dña. Erica y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA

Letrado D./Dña. LIDIA SAN INOCENCIO BLASCO

SENTENCIA Nº 264/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 18/19 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Móstoles y seguido por un delito de abuso sexual, siendo partes en esta alzada, como apelante, Maximino, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 28 de enero de 2019, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "En la Nochevieja de 2018 a 2019, sobre las 5:30 horas, en el interior del bar Tapitas, sito en Brunete, Plaza Mayor número 6, el acusado, Maximino, nacido en 1970, con el ánimo de obtener satisfacción sexual y sin que hubiera obtenido consentimiento alguno, se llegó al lado de Erica, nacida en 1998 y, según ella se encontraba sentada en un taburete, le puso la mano en una rodilla, y al punto la fue subiendo tocándola hasta medio muslo, y un instante después de que la mujer retirara la pierna le puso la misma mano en la parte baja de la espalda, en este caso por encima del abrigo, y la tocó moviéndola hacia las nalgas, a lo que la mujer se levantó y se marchó al cuarto de baño".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "a) Que debo condenar y condeno al acusado Maximino, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, previsto y castigado en el artículo 181.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (muy cualificada) consistente en la embriaguez, a las siguientes penas:

  1. - Pena de multa por tiempo de nueve meses, con cuota diaria de seis euros, y con aplicación, si impago, de la responsabilidad personal contemplada en el artículo 53.1 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).

  2. - Pena de prohibición de comunicación por cualquier medio habido o por haber respecto de la mencionada presunta víctima (la acusadora Erica ) por tiempo de dos años; y

  3. - Pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la mencionada presunta víctima como persona, de su domicilio, de su lugar de trabajo, de sus lugares de compras frecuentes y de sus lugares de ocio frecuentes por tiempo de dos años (en caso de encuentro casual, deberá él alejarse inmediatamente de ella, hasta alcanzar dicha distancia).

Que debo condenar al acusado, y le condeno, al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el (RAA) nº 580/19, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera la representación del recurrente que la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba en la medida en que su condena se sustenta únicamente en el testimonio de la víctima y de un familiar, quien reconoce que no llegó a ver los supuestos tocamientos denunciados, lo que el acusado niega, hallándose afecto por la ingesta de alcohol. La disputa que se produjo después con otros amigos de aquélla se debió a los comentarios de la denunciante, pero sin que tampoco fueran testigos de lo sucedido antes, hasta el punto de que ni tan siquiera la propia Erica le llega a identificar sin ningún género de dudas, vistas sus diferentes manifestaciones al respecto vertidas ante Policía Local, Guardia Civil y el propio Juzgado. Subsidiariamente, y de no dictarse una sentencia absolutoria, procedería la rebaja de la pena de multa a un importe de dos euros de cuota diaria, en atención a la precaria situación económica en que se halla, con un salario próximo al mínimo interprofesional y con lo que debe hacer frente al pago mensual del alquiler de la vivienda.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular muestran, por su parte, su conformidad con la sentencia y su oposición al recurso, dado que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador de instancia y la evacuada justifica el dictado de un fallo condenatorio, siendo la imposición de la pena de multa consecuencia de la apreciación de la atenuante de alcoholismo, lo que lleva al juzgador a optar por la más favorable frente a la de prisión que por las respectivas acusaciones se interesa, no habiéndose acreditado la supuesta ausencia de medios económicos que refiere.

SEGUNDO

Así las cosas, debemos recordar antes de nada, como el propio Ministerio Fiscal indica, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016)

que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juez a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC 046/2011, de 11 de abril; STEDH de 22 de noviembre de 2011; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso " cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias " (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010), lo que aquí no sucede.

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, en la que con meridiana claridad se declara que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas...

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