ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:8308A
Número de Recurso539/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 539/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 539/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 49/17 seguido a instancia de D.ª Salome contra Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibersitatea UPV - EHU, sobre despido, que estimaba en lo sustancial la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 7 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Alberto Zabala Bengoa en nombre y representación de Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida se centra en determinar la fecha de la antigüedad que debe tomarse de referencia para el cálculo de la indemnización por despido, pues mientras la trabajadora defiende que debe partirse de su primera contratación, 23/12/2004, la demandada entiende que debe estarse a la de 13/11/2013, fecha de su última contratación, al haber existido una interrupción superior a los diez meses respecto del anterior contrato por obra o servicio.

Consta que la actora, con la categoría de técnico especialista de laboratorio, inició su contratación con la Universidad del País Vasco (UPV) el 12 de febrero de 2004 sucediéndose los contratos de obra y sus prórrogas siendo el objeto de tales contratos la "Regulación génica de la proliferación de la muerte celular". El contrato de 1/7/2009 se prorrogó en varias ocasiones hasta el 31/12/2012 en que fue extinguido. Tras concurso convocado por la UPV para la selección de personal colaborador, la actora fue de nuevo contratada el 13/11/2013 siendo el objeto del contrato "Mecanismos moleculares implicados en la alteración de la homeostasis celular: perspectivas para la terapia del cáncer". La UPV con fecha 23/12/2016, notificó el cese de la demandante con fecha 31/12/2016, por finalización de la obra o servicio, aun cuando el proyecto finaliza en el año 2018.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de noviembre de 2017 (Rec 2020/17 ), estima el recurso de la trabajadora y manteniendo la declaración de improcedencia del despido, reconoce como antigüedad la de 24/12/2003 para el cálculo de la indemnización por despido. Sostiene que aunque ha existido una interrupción de 11 meses entre la última contratación y la finalización de la anterior, sostiene que hay que valorar que la contratación con la UPV se ha prolongado durante un periodo que dura más de trece años; durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre con el mismo objeto; dichos contratos temporales se han ido prorrogando hasta enlazarse unos con otros, y el único paréntesis de once meses se ha dado mediando concurso para la selección de personal colaborador. Circunstancias que llevan a considerar que en este caso no existe una ruptura significativa en la prestación de servicios pues la actora ha estado trabajando en el mismo objeto prácticamente sin solución de continuidad desde el inicio de la cadena contractual.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 9 de mayo de 2017 (Rec 551/17 ). En este supuesto, se trata de una trabajadora que ha venido prestando servicios como camarera de pisos desde el 1/12/2008 hasta el 25/1/2016, fecha en que fue despedida disciplinariamente. En dicho periodo suscribió 15 contratos temporales de diversa duración, mediando entre unos y otros periodos irregulares de tiempo que se alternan con la prestación de desempleo. Declarado el despido improcedente, la cuestión se centra en determinar si la interrupción entre la finalización del contrato de 30/11/2014 y la firma del siguiente el 15/6/2016 tiene carácter significativo en la aplicación de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo. La sentencia considera que se trata de un período excesivo que impide el cómputo de una mayor antigüedad que la que resulta del último de los contratos formalizados el 15/6/2015.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas existentes entre las sentencias comparadas pues en ambos casos se trata de trabajadores vinculados por contratos temporales, mediando entre algunos de ellos interrupciones muy superiores a los 20 días, que son despedidos y declarado el despido improcedente, solicitan a efectos del cálculo de la indemnización la antigüedad del primer contrato, al considerar que existe una unidad del vínculo.

    Ahora bien, también existen diferencias fácticas relevantes que impiden apreciar la contradicción. En la sentencia recurrida se trata de una trabajadora con categoría de técnico especialista de laboratorio que ha venido prestando servicios para la UPV, en diversos proyectos de investigación, durante 13 años, mediante contratos temporales que fueron prorrogados en diversas ocasiones. La sentencia recurrida, valora unas circunstancias inexistentes en la de contraste que sirven para justificar la interrupción de 11 meses. Se valora que durante estos 13 años han mediado varios contratos temporales, pero siempre con el mismo objeto; los contratos temporales se han ido prorrogando hasta enlazarse unos con otros, y el único paréntesis de once meses se ha dado mediando concurso para la selección de personal colaborador. Consta que por la UPV se anunció concurso para la selección de personal colaborador con fecha 6/09/2013, para proyecto de investigación "mecanismos moleculares implicados en la alteración de la homeostasis celular: perspectivas para la terapia del cáncer"., siendo seleccionada la demandante, suscribiendo el contrato con fecha 11/11/2013. Circunstancias que llevan a estimar que no hay ruptura significativa en la prestación de servicios pues la actora ha estado trabajando en el mismo objeto prácticamente sin solución de continuidad desde el inicio de la cadena contractual.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata de una trabajadora, con la categoría de camarera de pisos, que ha venido prestando servicios durante un periodo de poco más de 7 años, a través de nueve contratos temporales, todos ellos de duración diferente, alternando con periodos de prestación de desempleo y de subsidio. En este caso, se estima que la interrupción de poco más de 5 meses es significativa al no existir circunstancia alguna que sirva para atemperar o justificar la unidad esencial del vínculo.

  3. - De conformidad con el argumento anterior, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia que abrió el trámite de inadmisión; en particular no puede compartirse la aseveración efectuada en relación con la continuidad del vínculo laboral, alegaciones que pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Zabala Bengoa, en nombre y representación de Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea y representada en esta instancia por la procuradora D.ª Lydia Leiva Cavero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 7 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2020/17 , interpuesto por D.ª Salome , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 16 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 49/17 seguido a instancia de D.ª Salome contra Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibersitatea UPV - EHU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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