ATS 914/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8423A
Número de Recurso2158/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución914/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 914/2018

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2158/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2158/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 914/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 58/2016 , dimanante del Procedimiento Sumario 1/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Carmelo , como autor responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de tres años y un día de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se le impone la prohibición de acercarse a Lourdes ., a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a menos de 300 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio y todo durante un periodo de tres años y un día; igualmente se le condena al pago de las costas incluidas las de la acusación particular en su mitad y a que indemnice a Lourdes . en 3.290 euros por lesiones y secuelas.

Se le absuelve del delito de lesiones declarando de oficio la mitad de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carmelo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Colmenar Verbo.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Lourdes ., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Fernández Prieto, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia e "in dubio pro reo" y a no confesarse culpable ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

Considera insuficiente la prueba practicada para su condena.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. Describen los Hechos Probados que Carmelo , sobre las 5:00 horas del día 28-6-2014, se dirigió al piso de la CALLE000 de la ciudad de Zaragoza, lugar que constituía el domicilio de la que fuera su compañera sentimental hasta seis meses antes, Lourdes ., la cual abrió la puerta preguntándole el procesado si podría quedarse a dormir, dado que lo habían echado de su domicilio y no tenía otro lugar donde ir, manifestándole la mujer que tendría que dormir en el suelo, lugar donde le puso una sábana, acostándose él allí.

    Carmelo , le dijo que la quería y quería estar con ella, se levantó, dirigiéndose a la cama de Lourdes ., volviendo a decirle que la quería y quería estar con ella, insistiendo la mujer en que no se le acercase, pese a lo cual él se introdujo en su cama, intentando besarla, forcejeando ella para evitarlo, sin conseguirlo, no pudiendo evitar tampoco que el procesado la manosease por todo el cuerpo, especialmente los pechos, repitiéndole la mujer de forma tajante y reiterada que parase, porque ella no quería estar con él, durando el forcejeo varios minutos, llegando a romperse varias lamas del somier de la cama. Ella finalmente consiguió levantarse y acostarse en el suelo tras coger la sábana de la cama, pidiéndole a Carmelo , que la dejase en paz y que se marchase.

    Durante dicho episodio el procesado la sujetó con mucha fuerza por las muñecas y la mujer, le arañaba, a pesar de lo cual continuó sujetándola y le dirigía frases refiriéndose a las relaciones que mantenían cuando eran pareja, siguiendo ella, que estaba con el periodo, en su oposición y resistencia; diciéndole de modo firme que la dejase, lo que no le impidió a Carmelo , agarrarla fuertemente del pantalón del pijama y de la ropa interior que ella llevaba, bajándole el pantalón hasta los tobillos y arrancándole la ropa interior tocó con su mano los órganos genitales externos; ella le arañó y pudo zafarse, salir corriendo, encerrarse en el servicio y llamar a la policía que acudió al domicilio antedicho donde seguía estando el procesado.

    A consecuencia de estos hechos, Lourdes . sufrido lesiones consistentes en hematoma en escápula izquierda, hematoma en región bicipital derecha de tercio medio de unos 3x1 cm., hematoma en región tricipital izquierda, tercio medio de unos 2x1 cm., equimosis circular en región cubital de la muñeca izquierda, lesión equimótica en región gemelar derecha e izquierda de morfología circular de aproximadamente 1,5 cm de diámetro, así como malestar psíquico. Lesiones que precisaron para su sanación, además de la primera asistencia, tratamiento psicológico, tardando en sanar las lesiones físicas, sin secuelas, 7 días y las psíquicas, 40 días, durante los cuales permaneció imposibilitada para sus ocupaciones habituales, dejándole como secuela un desajuste emocional pasajero valorado en un punto.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, en los hechos tal y como aparecen descritos en el relato de Hechos Probados, el Tribunal precisó que ello no presentó ningún problema pues el propio acusado admitió, defensivamente, que la sujetó de los brazos intentándola besar diciéndole que la quería. Ella manifestó que le sujetaba las muñecas con mucha fuerza, sujeción que fue intensa, pues ello se desprende de la corroboración que suponen los partes médicos de lesiones y sanidad ratificados en el acto del juicio por los médicos forenses, que especificaron que salvo las lesiones sufridas en las rodillas, que no se correspondían con este episodio, las demás eran compatibles con el relato de la víctima.

    El problema se planteó en determinar si hubo o no introducción de los dedos en la vagina. Y con respecto a esta parte del relato el Tribunal concluyó descartándolo, a pesar de la considerada "persistente declaración de la víctima, en el sentido de que hubo introducción de dedos". El Tribunal, dado que no hubo prueba periférica que lo corroborara, dudó si efectivamente tuvo lugar esa introducción o fue un mero tocamiento de sus partes genitales externas, por lo que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", entendió que no era posible dar por probada dicha introducción.

    Para ello fue relevante para el Tribunal que se efectuaron tomas de muestras del acusado de ambas manos y en ninguna de ellas se encontraron similitudes con el ADN de la víctima, lo que dado que en dicho momento la víctima tenía el periodo, parece lógico que hubiera quedado prendido a los dedos algún residuo de ella. A lo que se añadió la ausencia de lesiones cercanas a los genitales.

    Por tanto, aun cuando se hubiera descartado la introducción de los dedos, el primero de los hechos denunciados quedó acreditado. Habiendo sido igualmente acreditada la violencia, que exige el tipo penal, en el ataque perpetrado contra la libertad sexual, tal y como aparece descrito.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y de las periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    La declaración de los testigos, en este caso concretamente la víctima, con las corroboraciones de las que dispuso, por las periciales practicadas, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada, de manera pormenorizada, por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente en el acto de la vista.

    Por lo que se refiere a las periciales practicadas acreditativas de las lesiones sufridas por la víctima, constituyeron el elemento corroborador de su versión, en lo que se refirió a la primera parte de su relato. La carencia de ellas, y la ausencia de ADN en los dedos del acusado, dado el estado físico en el que se encontraba Lourdes ., impidieron conceder a la parte de su relato en el que describía la introducción de los dedos en su vagina la fuerza acreditativa suficiente para la condena sobre este extremo. Ello no impidió conceder eficacia probatoria al resto de su relato.

    Esta Sala ha reiterado que no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra. Lo que se ha realizado en el presente caso.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal .

Denuncia la insuficiente acreditación e indebida aplicación de la circunstancia mixta de parentesco.

  1. Dispone el artículo 23 del Código penal , tras su reforma por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, que "esta circunstancia puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

    Desde dicha reforma legal se objetiva su aplicación.

  2. En cuanto a la agravante de parentesco, puesta en tela de juicio por el recurrente, debemos ratificar la conclusión a la que llega el Tribunal. La sentencia justifica su aplicación por cuanto la víctima estuvo ligada de forma estable por análoga relación de afectividad a la del cónyuge, con el acusado, hasta el punto de que llegó a estar embarazada de él.

    Tal y como se describen los Hechos Probados, Lourdes . era la compañera sentimental del acusado hasta seis meses antes. Y dada la declaración de la víctima, los hechos sucedieron por cuanto el acusado afirmó que continuaba queriendo a la víctima y quería estar con ella, recordando los momentos de intimidad que habían tenido durante su relación. Su actuación fue una respuesta a las constantes negativas de la víctima. Por lo tanto su conducta es merecedora de la agravante citada por concurrir un elemento de mayor reproche penal. Debe ser confirmada la agravante en esta instancia.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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