ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:8276A
Número de Recurso2632/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2632/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2632/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 28/14 seguido a instancia de D. Jeronimo contra Sociedad Española de Montajes Industriales SA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de marzo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el exclusivo sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Jaime Remujo Aragón en nombre y representación de D. Jeronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador demandante viene prestando servicios para la demandada, dedicada a la actividad de industria del metal, con la categoría profesional de jefe de equipo electromecánico, hasta que su contrato se extinguió por despido el 30/1/2015. Prestaba servicios en el centro de trabajo de Loriguilla, distante de su domicilio en 41 Km. Al menos desde el 7/9/2010, el actor ha tenido adjudicado por la empresa un vehículo para sus desplazamientos, el cual ha usado para efectuar el desplazamiento desde su domicilio al centro de trabajo y viceversa. El 8/11/2013 la empresa requirió al actor la entrega del vehículo puesto a su disposición, lo que éste efectuó el 11/11/2013, solicitando simultáneamente el abono del plus de distancia compensatorio. Desde el 12/11/2013 al 30/1/2015 el actor ha trabajado un total de 308 días, efectuando a su costa los correspondientes desplazamientos.

Reclama el actor el importe del plus de distancia establecido en el convenio sectorial vigente hasta el 31/12/2012, con efectos desde el 8/11/2013 hasta la fecha del despido, a razón de 0,24 euros por kilómetro.

La sentencia de instancia estima la demanda con condena al abono de 6.061,44 €, partiendo de que es incontrovertido que en el periodo reclamado el demandante ha trabajado 308 días, con un recorrido diario de 82 Kms/día (41 por trayecto). La sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de marzo de 2017 (Rec 1136/16 ) estima parcialmente el recurso de la empresa y rebaja la condena a 2.753,52 €. Sostiene que es de aplicación la Orden de 10/2/1958, que establecía una limitación para el cobro del mentado plus consistente en que no podía superar el 25% del salario base. Y ello porque tal limitación no fue salvada, por exclusión, por los negociadores del convenio colectivo para la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal de la provincia de Valencia, 2013, lo que implica su vigencia.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en que una sentencia acoge la limitación derivada de la Orden de 10/2/1958 respecto al plus de distancia y la otra no.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2005 (Rec 1786/05 ) confirmatoria de la de instancia que reconoce al demandante el derecho al percibo del plus de distancia y condena a la empresa al abono a la parte actora de la cantidad de 2.710,80 euros. Consta que el demandante viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de industria de metal, en virtud de sucesivos contratos temporales. Con fecha 8/4/2002 notificó a la empresa su cambio de domicilio, pasando a residir desde entonces en la ciudad de Massamagrell, lo que reiteró en noviembre de 2003, distante del centro de trabajo unos 27 kilómetros. El actor trabajó entre el 1-1- 2004 y el 30-9-2004 un total de 161 días y del 1-10-2004 al 28-2-2005 un total de 90 días, lo que suma 251 días trabajados en el total del periodo. Argumenta que el actor no ha estado unido a la empresa por una única relación laboral sino por varias, habiéndose articulado su vínculo a través de contrataciones temporales y que antes de ser contratado por última vez (en 1-8-2002) ya había comunicado a la empresa su nuevo domicilio (en 8-4-2002). Sostiene que la norma fundamental de aplicación es la del art. 21 del Convenio Colectivo de la Industria del metal para la provincia de Valencia (años 2003-2006), precepto que si bien remite a la O. de 10 de febrero de 1958 lo hace con una serie de salvedades, desprendiéndose de todo ello la obligación de la empresa de abonar el plus en nómina a todo trabajador que cumpla y acredite, por cualquier medio (pues tampoco los enumera), los requisitos materiales en ellos establecidos: residir en población distinta a la del centro de trabajo y distante más de dos kilómetros (desde el centro de trabajo al domicilio del trabajador), así como no disponer de vehículo facilitado por la empresa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas puesto que en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios en empresas dedicada a la actividad de industria de metal, en la Comunidad Valenciana y reclaman en las demandadas rectoras el plus de distancia contemplado en el convenio de aplicación, en función de la distancia existente entre el centro de trabajo y el domicilio. Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria del metal para la provincia de Valencia (años 2003-2006), cuyo art 21 se remite a la Orden de 10 de febrero de 1958, en la de contraste y en la recurrida la versión 2007- 2013, pero que contiene idéntica previsión en su art 21 respecto a la aplicación de la Orden de 1958.

    Ahora bien, son distintos los supuestos de hecho y las pretensiones efectuadas en suplicación por la empresa recurrente son totalmente diferentes, lo que justifica que el alcance de los debates y la razón de decidir sean también distintas. En efecto, en la sentencia recurrida, consta acreditado que se cumplen, los requisitos exigidos para el plus de distancia - residir en población distinta a la del centro de trabajo y distante más de dos kilómetros (desde el centro de trabajo al domicilio del trabajador), y no disponer de vehículo facilitado por la empresa- puesto que existen 41 Kms entre el domicilio y el centro de trabajo, lo que supone 82 Kms/día y en el periodo reclamado se ha trabajado un total de 308 días. La empresa recurrente denuncia infracción del artículo 22 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la provincia de Valencia 2007-2011 en relación con el artículo 4º de la Orden de 10 de febrero de 1958, que establece el tope del 25% del salario base. La Sala de Suplicación sostiene que el artículo 4º de la Orden de 1958, establece el tope del 25% del salario base para el cobro del plus de distancia y que la salvedad del convenio anterior, idéntica al actual del art 22 del convenio 2007-2011 afecta a la cuantía de percepción del plus, "y sin que pueda cobrarse por este concepto cantidad superior al 25 por 100 del salario base", pues tal limitación no fue salvada por exclusión, por las partes negociadoras del Convenio, lo que implica su aplicabilidad. En definitiva, la salvedad afecta únicamente a la cuantía del plus pero no a la limitación recogida en ese precepto que impide que pueda cobrarse por este concepto cantidad superior al 25% que no fue salvada, por exclusión, por las partes negociadoras del Convenio Colectivo, lo que lleva a reducir el importe reclamado a 2.753,52 €.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, otra es la denuncia jurídica lo que quiebra la identidad sustancial e impide apreciar la contradicción. En este supuesto se denuncia la interpretación errónea del art. 2º y del art. 3º de la Orden de 10 de febrero de 1958. Alega la recurrente que nunca se ha acreditado que el centro laboral se encuentre a más de dos km del casco de la población de su residencia, ni el trabajador ha probado nada de lo requerido art. 5 de la Orden de 10-2-1958 para tener derecho al plus de distancia, y ello a diferencia de la recurrida. Consta como hecho probado que el demandante notificó a la empresa el 8-4-2002 su cambio de domicilio, lo que reiteró en noviembre de 2003 y que la localidad dista del centro de trabajo unos 27 kilómetros, hechos que actúan como punto de partida y presupuesto básico de la pretensión ejercitada y en el periodo reclamado ha trabajado 251 días. Añade que el convenio se remite a la Orden de 1958 con una serie de salvedades, desprendiéndose la obligación de la empresa de abonar el plus en nómina a todo trabajador que cumpla y acredite, los requisitos materiales en ellos establecidos: residir en población distinta a la del centro de trabajo y distante más de dos kilómetros (desde el centro de trabajo al domicilio del trabajador), así como no disponer de vehículo facilitado por la empresa. Y habiéndose cumplido en el caso estas exigencias, se reconoce el plus reclamado. No existe ninguna referencia a la limitación del 25% que es la razón de decidir de la recurrida.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, no alteran las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime Remujo Aragón, en nombre y representación de D. Jeronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1136/16 , interpuesto por Sociedad Española de Montajes Industriales SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 5 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 28/14 seguido a instancia de D. Jeronimo contra Sociedad Española de Montajes Industriales SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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