ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7936A
Número de Recurso749/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 749/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 749/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Serex Marítimos, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 363/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 785/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Matilde Marín López, en nombre y representación de la entidad mercantil Serex Marítimos, S.L., como parte recurrente, y el procuradora D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación del Banco Santander, S.A., que ha alegado la existencia de causas de inadmisión la entidad Alquiler de Maquinaria Chimili, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de mayo de 2018 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por la entiende que los recursos son admisibles.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por la mercantil que hoy es parte recurrente contra el banco que ahora es recurrida, en la que (suplico de la demanda, en lo que ahora interesa) se formuló con carácter principal una pretensión de nulidad de dos contratos de permuta financiera, el primero denominado «confirmación swap ligado a inflación» y el segundo denominado «confirmación de permuta financiera de tipos de interés» y con carácter subsidiario se formularon las siguientes pretensiones: a) respecto al contrato «confirmación swap ligado a inflación», i) de resolución por incumplimiento con base en los arts. 1124 y 1001 (sic) CC ; ii) de nulidad de la cláusula de cancelación anticipada por incumplimiento de obligaciones contractuales con fundamento en el art. 1124 CC ; iii) de incumplimiento de la determinación " consideraciones" contenida en el anexo del contrato y para que se reconozca la posibilidad de la mercantil demandante de conocer el coste de cancelación anticipada concediéndole plazo para decidir sobre su desvinculación; y b) respecto al contrato «confirmación de permuta financiera de tipos de interés», i) declaración de incumplimiento de obligaciones contractuales al amparo del art. 1101 CC declarando el derecho al resarcimiento.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, recurrida en apelación por la mercantil demandante, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda.

  3. La mercantil demandante ha interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos en cuyos encabezamientos se denuncia, respectivamente: «Infracción del artículo 1265 del Código Civil, o en su caso del 1001 del Código Civil , en relación con los artículos 78 y 79 de la Ley del Mercado de Valores . En relación con el anexo "código general de conducta". (RD 629/1993, de 3 de mayo) y los códigos de conducta del Banco de Santander (Docs 17 a 20 de la demanda). Por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo concerniente a la existencia de vicio en el consentimiento o cuanto menos "mala praxis financiera" en relación a las obligaciones de información (...)», e «Infracción del artículo 1265 del Código Civil, o en su caso del 1001 del Código Civil , en relación con los artículos 78 y 79 de la Ley del Mercado de Valores . En relación con el anexo "código general de conducta". (RD 629/1993, de 3 de mayo) y los códigos de conducta del Banco de Santander (Docs 17 a 20 de la demanda). Por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo concerniente a la existencia de vicio en el consentimiento o cuanto menos "mala praxis financiera "en relación a las obligaciones de evaluación de las entidades financieras (...)».

En el desarrollo de estos motivos la mercantil recurrente (motivo primero) cita varias sentencia de esta sala que según dice analizan los requisitos para «apreciar vicio en el consentimiento» o «mala praxis en la comercialización» (página 25 del escrito de interposición), y también alude (página 32 del escrito de interposición) a los arts. 1089 , 1254 , 1258 y 1272 , 1255 y arts. 6.3 , 1102 , 1116 , 1256 , 1271 , 1272 , 1275 y 1276 CC ; y (en el motivo segundo) cita varias sentencia de esta sala que según dice analizan los requisitos para «apreciar vicio en el consentimiento» o «mala praxis en la comercialización» (página 34 del escrito de interposición. Ambos motivos, después de argumentar sobre los deberes del banco en la comercialización de productos financieros complejos con clientes no expertos, concluyen con la siguiente manifestación:

La consecuencia de dicho incumplimiento se concreta en el desconocimiento real de la entidad demandante de lo que adquiría y en la acusación de un daño no querido, que no fue previsto dada la falta de información facilitada, y que se concreta en el coste abonado

.

En el suplico del escrito de interposición, tras solicitar la estimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, solicita que «se estime en su integridad la demanda, o cuanto menos los suplicos subsidiarios en ella contenidos».

Así planteado el recurso de casación, resultan apreciables las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ).

Esta sala ha reiterado que el recurso de casación -al igual que el recurso extraordinario por infracción procesal- son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan, siendo precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto y en el encabezamiento de cada motivo se debe expresar la cita precisa de la norma infringida.

Sobre este requisito -la cita precisa de norma infringida- la sala ha reiterado que cuando se alega más de una infracción, sobre todo si son de diversa naturaleza, o aun cuando fuesen de la misma, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y no en uno solo con cita de preceptos heterogéneos ( STS núm. 233/2018, de 23 de abril de 2018, rec. 2395/2015 , entre otras muchas precedentes como la STS núm. 415/2017, de 29 de junio, rec. 3272/2014 , o como la STS núm. 616/2014, de 18 de noviembre, rec. 412/2014 , en que se declaró que la jurisprudencia ha sido constante en el sentido de rechazar la cita de preceptos heterogéneos como fundamento de un motivo: sentencias de 24 septiembre 2010 , 14 abril 2011 , 10 octubre 2012 , 29 noviembre 2012 . 14 de febrero 2013 .

El recurso debe precisar cuál es la concreta infracción y la norma infringida; no cabe la cita heterogénea de normas, para que esta sala busque y adivine cuál es la que puede sustentar la infracción. A este respecto, se ha declarado en la STS n.º 121/2017, de 23 de febrero, rec. 442/2014 , que, según las normas o criterios orientadores emitidos por esta sala, que condensan nuestra jurisprudencia en la interpretación de las normas que regulan la admisión del recurso de casación, el acarreo y mezcla de argumentos aducidos para justificar el motivo invocado justifican su inadmisión, cuando impidan distinguir con la debida claridad y precisión la razón jurídica en que se apoya el motivo. La formulación del motivo y su desarrollo deben permitir conocer con nitidez la infracción que se denuncia cometida: cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada".

Por otra parte, el desarrollo del motivo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyo en el resultado del proceso, sin apartarse del contenido esencial del encabezamiento que deberá tener la suficiente claridad expositiva para permitir identificar el problema jurídico plantado en cada motivo.

Además de la exigencia de cita precisa de norma infringida (que se ha puesto de relieve por esta sala en numerosas resoluciones; ATS de 12 de junio de 2017, rec. 2444/2014 , STS núm. 220/2017, de 4 de abril ), la técnica que exige la acreditación del interés casacional -que debe referirse a un tema jurídico sustantivo objeto de controversia y en relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida- obliga a que se plantee por la parte recurrente con claridad respecto a un problema jurídico en concreto.

Estas exigencias se hacen especialmente patentes cuando nos encontramos -como es el caso- con una demanda en la que se acumularon diversas acciones (diferentes en parte respecto a cada uno de los dos contratos objeto del litigio).

Aplicando, por tanto, la doctrina expuesta al caso, debemos concluir que incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, ( art. 483.2 LEC ) por la falta de claridad al indicar la norma infringida e identificar el tema o temas jurídico plantados.

No se puede mezclar en un mismo motivo -y con indicación de la misma jurisprudencia a los efectos de acreditar el interés casacional- preceptos relativos a acciones tan diversas como la nulidad por error vicio y la responsabilidad contractual; no es posible plantear en un motivo la infracción "en su caso" de una norma como es el art. 1101 CC [por error mecanográfico se indica el 1001 CC ], que ni siquiera en las pretensiones de la demanda se invoca con los mismos efectos para cada uno de los contratos (en el primer contrato se invocó en la solicitud subsidiaria de resolución por incumplimiento, y en el segundo se invocó como pretensión indemnizatoria por incumplimiento), y, en fin, no puede invocarse doctrina jurisprudencial de esta sala para sostener a la vez el error vicio y "cuando menos" -no se sabe, porque no se indica con precisión- qué efectos de una mala praxis financiera (porque, se reitera, se han ejercitado varias acciones que se sostienen en el suplico del escrito de interposición).

Los motivos son -y lo confirma el suplico del escrito de interposición- una especie de totum revolutum que esta sala ha considerado causa de inadmisión (STS núm 124/2017, de 24 de febrero, rec. 103/2015 ) en un caso en el que la acumulación eventual de acciones en la demanda y la forma en la que se han pronunciado las sentencias hubiera exigido un plus de claridad y concreción, ya que en la sentencia de segunda instancia no se examina -de forma expresa- cuestión alguna relativa al incumplimiento contractual, ni como causa de resolución ni como fuente de obligaciones (en puridad, todas las citas, alegaciones o peticiones del recurso relativas a estas cuestiones constituirían cuestión nueva al no haber sido objeto de examen en la sentencia recurrida; STS núm. 398/2016, de 14 de junio ).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC .

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

SEXTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer a la mercantil recurrente las costas de los recursos.

  3. La recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Serex Marítimos, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 363/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 785/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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