ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7933A
Número de Recurso1190/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1190/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE A CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1190/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Gracia presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5.ª, constituida como tribunal unipersonal, en el rollo de apelación n.º 364/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 791/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Coruña.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se designó para la representación de oficio de la recurrente a D.ª Natividad .

El procurador D. Javier González Fernández ha comparecido ante esta sala en nombre y representación de NCG Banco, S.A. (Abanca Corporación Bancaria, S.A.) como parte recurrida, quien ha alegado la improcedencia del recurso al no ser recurrible la sentencia impugnada.

CUARTO

Por providencia de 30 de mayo de 2018 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este tribunal la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expresa su conformidad con la existencia de la causa de inadmisión cuya posible concurrencia ha sido puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada, en segunda instancia, en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC, en la regulación del recurso de casación, por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. Esta sentencia se ha dictado por un solo Magistrado de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5.ª, constituida como tribunal unipersonal según contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ .

De acuerdo con doctrina reiterada de esta sala (AATS de 7 de febrero de 2018, rec. 3127/2015 , y los que en él se citan 5 de octubre de 2016, rec. 3262/2014 , y 26 de febrero de 2013, rec. 247/2012 ), las sentencias dictadas en segunda instancia por un solo magistrado no son recurribles en casación.

Según ha reiterado esta sala, la nueva configuración del recurso de casación -respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado.

Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1 , 467 , 468 y 477 LEC , en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz.

La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia.

Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ .

El hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes.

En ella se declara expresamente que "se ha reformado el artículo 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado".

Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC .

Consecuencia de cuanto se ha declarado es que el recurso debe ser inadmitido al no ser recurrible la sentencia objeto de recurso, por haberse dictado en segunda instancia por un único magistrado ( art. 483.2.1º de la LEC , en relación con el art. 82.2.1º II LOPJ ).

SEGUNDO

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, si bien conviene añadir que la doctrina de esta sala que ahora se aplica fue fijada antes de la formulación del presente recurso ( AATS de 6 de mayo de 2015, rec. 22/2015 , o de 2 de diciembre de 2015, rec. 254/2015 , por citar alguno), y que la excepción de notoriedad de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, a que se hace referencia por la recurrente, va referida a la acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso, pero partiendo siempre del carácter recurrible en casación de la resolución respecto a la que se alegue.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gracia , contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5.ª, constituida como tribunal unipersonal, en el rollo de apelación n.º 364/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 791/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer a la recurrente las costas del recurso.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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