ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7881A
Número de Recurso1047/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1047/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1047/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ariadna presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 363/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 97/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2016 se personó en las actuaciones la procuradora D.ª M.ª Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de la parte recurrente. Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2016 se personó en las actuaciones el procurador D. Gonzalo Fresno Quevedo, en nombre y representación de la parte recurrida, Caja Laboral Popular, Cooperativo de Crédito.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida al evacuar el traslado conferido mostró su conformidad al respecto. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 11 de junio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente si se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso de casación se dictó en un juicio tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior al límite de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2.LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Brevemente, las actuaciones de las que trae causa el presente, es la demanda que presenta la recurrente, en la que interesa: i) acción de anulación del afianzamiento que prestó en la escritura de préstamo hipotecario, contra los intervinientes en la misma, y ello por error inexcusable y ii) acción por responsabilidad civil frente al registrador de la propiedad. Mediante sentencia se acoge la excepción de prescripción formulada por el registrador, y respecto de la acción de anulación, entrando en el fondo, la desestima al descartar el error alegado por la actora. Recurrida en apelación la sentencia, la audiencia desestima el recurso y confirma la sentencia dictada en primera instancia, confirmando la inexistencia de error, y en cualquier caso que este fuera excusable, pues de haber empleado la mínima y exigible diligencia en sus circunstancias, hubiera tenido perfecto conocimiento de la previa hipoteca. El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3º LEC , se estructura en un único motivo en el que no se cita norma sustantiva infringida, y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la STS de 21 de abril de 2008, recurso 442/20001 , sobre la excusabilidad del error.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por: i) defectuosa formulación, al omitir la cita de norma sustantiva infringida, art. 483.2.2º LEC y ii) por falta de justificación del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3 LEC ).

i). El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), por la omisión de la cita precisa de la norma que se considera infringida.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

ii). Según doctrina constante de esta sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que se limita a citar una sola sentencia de esta sala, que no es de Pleno ni fija doctrina por razón de interés casacional, cuando es requisito necesario la cita de dos o más sentencias de la Sala para poder acreditar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el «interés casacional», que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que exista interés casacional por la cita de una sola sentencia, como tampoco basta que se trate de la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la audiencia, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

En consecuencia debe inadmitirse el recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ariadna contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 363/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 97/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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