ATS, 5 de Julio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7794A
Número de Recurso3316/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3316/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3316/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 249/14 seguido a instancia de Lucas contra Bulthaup Iberia SLU, Bulthaup International GMBH y Bulthaup GMBH & Co. KG y contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto por Bulthaup Iberia SLU y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la naturaleza mercantil de la relación entre las partes y la incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento del asunto, sin necesidad de examinar los recursos interpuestos por las empresas Bulthaup International GMBH y Bulthaup GMBH & Co. KG., así como el interpuesto por Lucas

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Domingo Nieto Santa en nombre y representación de D. Lucas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en procedimiento de despido se centra en decidir si la relación del actor con la demandada es mercantil o laboral, teniendo en cuenta que con arreglo a los hechos probados modificados en suplicación el demandante firmó contrato como administrador, percibía remuneración de administrador -8.476,43 € en nómina sólo de retribución fija-, y realizaba los actos propios de su cargo, resultando acreditado que el actor fue nombrado en el año 2002 administrados único, desempeñando las funciones de representación conforme a las disposiciones fijadas en los Estatutos Sociales y con las limitaciones en ellos previstas. Así, en el área comercial tenía libertad sobre las estrategias de venta, asesoramiento de clientes, búsqueda de nuevos socios, comprobación de la solvencia de clientes, tramitación de pedidos, contratación de empleados y colaboradores, marketing y publicidad, sin perjuicio de que los objetivos y la retribución extraordinaria que le correspondía los marcara el gerente de las demandadas. Y a nivel financiero también tenía libertad de decisión y actuación, sin perjuicio de que el controler financer de las filiales de Bulthaup GmbH & amp; CO KG, controlase que los presupuestos de la filial española se ajustasen a las directrices que daba la matriz alemana. También suscribía acuerdos de junta general y alzaba a públicos los acuerdos sociales, formulaba y presentaba las cuentas anuales, suscribía acuerdo con entidades financieras, suscribía contratos de la vida ordinaria de la mercantil, contrataba y despedía a los trabajadores de la filial española...etc, ejerciendo, en definitiva, sus facultades de administrador único de la sociedad con la autonomía y plenitud de funciones propias de cualquier otro administrador.

  1. La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de mayo de 2017 (R. 1775/2017 ) estima el recurso de las empresas demandadas frente a la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, y declara que el trabajador no estaba sujeto a relación laboral sino mercantil como administrador societario, declarando por ello la incompetencia de la jurisdicción social.

SEGUNDO

1. Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y habiendo citado dos sentencias de contraste para el único punto de contradicción ordenado a defender la existencia de relación laboral, fue requerido por providencia de 22/02/2018 para que eligiera una sentencia de contaste, con la advertencia de que de no hacerlo se tendría por seleccionada la más moderna, y al no haber contestado dicho requerimiento, debe considerarse como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2006 (R. 996/2006 ).

  1. La referida sentencia estima el recurso del actor y declara improcedente el despido, tras considerar que la relación entre las partes había sido laboral común. En ese caso se trataba de una empresa portuguesa, que constituyó una empresa española en 1996, siendo aquella socia mayoritaria y la que nombró al actor consejero delegado junto con otras dos personas, confiriéndoles amplios poderes solidarios, excepto para efectuar pagos a terceros en cuantía superior a 500.000 pesetas.

    Así, se constataba que el actor no podía realizar acto alguno de disposición sin la anuencia de alguno de los otros dos consejeros que se encontraban en la sede de la matriz en Portugal, habiendo prestado sus servicios como gerente comercial de la filial española, siendo sus poderes claramente instrumentales para ejercer tal dirección y representación de la empresa en España; no constando que hubiera ejercitado facultad alguna de disposición o administración de los bienes de la empresa en la filial española, ni de toma de decisiones referidas a su gestión, cuando menos que hubiera intervenido en la determinación de los objetivos generales del conjunto empresarial, que no quedaba limitado a la sucursal española, sino que se extendía a la matriz portuguesa, que era la que fijaba los objetivos para su filial, que carecía de autonomía aunque tuviera personalidad jurídica independiente.

    La sentencia llega a la conclusión de que el actor se había limitado a representar a la sociedad española en actos burocráticos, firma de las nóminas y formalización de contratos de los trabajadores, actividades fiscales y gestiones bancarias, así como suscripción de pólizas de seguros y relaciones con la clientela, actos todos ellos de mera representación, que no implican toma de decisión alguna ni utilización de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, de la que no era sino un mero director de la delegación en España.

  2. Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

    Así, los supuestos comparados son distintos tanto más cuanto que en el caso de la sentencia recurrida la relación del demandante con la empresa era de auténtico administrador, porque ejercía las funciones propias de representación de la empresa conforme a las disposiciones de los estatutos sociales, requiriendo exclusivamente la aprobación por la Junta Directiva o Consejo de Administración para la planificación empresarial, la modificación fundamental de la política comercial y empresarial, la política de ventas, publicidad, precios, descuentos, y otras condiciones, la contratación y despido del personal, la concesión de condiciones económicas extraordinarias, otorgamiento y revocación de poderes mercantiles y generales, contratos de más de 2 años de duración que comprometieran más de 10.000 € al año, u operaciones financieras que superaran los 10.000 €. Sin embargo en la sentencia de contraste se considera que la relación es laboral común - ni siquiera de alta dirección - porque el actor se limitaba a representar a la filial española en actos burocráticos y a realizar actos que no implicaban toma de decisión alguna, ni la utilización tampoco de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, de la que era un simple director de la delegación en nuestro país.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Domingo Nieto Santa, en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1775/17 , interpuesto por Bulthaup Iberia SLU, Bulthaup Gmbh&Co.KG, Bulthaup International GmbH y por Lucas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 22 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 249/14 seguido a instancia de Lucas contra Bulthaup Iberia SLU, Bulthaup International GMBH y Bulthaup GMBH & Co. KG y contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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