ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:7917A
Número de Recurso4224/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4224/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4224/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 318/16 seguido a instancia de D. Evaristo contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad en España SL, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Alfonso Copa Maroto en nombre y representación de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si el actor que ostenta la categoría de escolta y le han sido encomendadas tareas de vigilante de seguridad por decisión unilateral de la empresa tiene derecho a continuar percibiendo el plus de escolta previsto en el Convenio Colectivo estatal de las Empresas de Seguridad

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2017 (Rec 198/17 ), revoca la de instancia, y con estimación de la demanda declara el derecho del actor a percibir el plus de peligrosidad reclamado en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del Convenio aplicable estatal de empresas de seguridad 2015/16.

El actor viene prestando servicios para Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad en España SL (en adelante Prosegur) con la categoría profesional de Escolta, dentro del grupo profesional IV de personal operativo, en la empresa demandada desde 1/10/2000, con antigüedad reconocida de 19/1/1988. El actor desde diciembre de 2014 realiza funciones de vigilante de seguridad (categoría del mismo grupo profesional) y no se le abona en nómina el plus de escolta regulado en el art 69 B) del convenio colectivo.

La sala de suplicación con remisión a sentencia previa sobre la materia, sostiene que, en el anterior convenio colectivo, las categorías de vigilante de seguridad y de escolta son distintas. El art 18 del convenio proscribe la movilidad que no respete la categoría profesional, de lo que se desprende que la empresa no podía asignar al actor a un puesto de trabajo de vigilante de seguridad, porque su categoría es la de escolta, por lo que efectivamente tiene derecho a la retribución que le corresponde, conforme a lo dispuesto en el precepto convencional que salvaguarda los derechos económicos del trabajador que no puede verse perjudicado por el cambio de puesto de trabajo. Ahora bien, el artículo 11.3) del vigente Convenio Colectivo julio de 2015-diciembre de 2016, tiene idéntica redacción que el convenio anterior en su primer párrafo, pero no en el segundo, porque en lugar de a categoría profesional se refiere a nivel funcional, y en el presente caso sí se respeta éste, pero no se respeta en cuanto a la proscripción del perjuicio económico para el trabajador afectado por un cambio de puesto de trabajo que se mantiene. Y aunque el convenio ahora se refiere a niveles funcionales, incluyendo dentro del mismo nivel funcional las categorías profesionales de vigilante de seguridad y de escolta, lo esencial es que, tanto en la anterior redacción como en la actual, se trata de dos funciones distintas y aunque efectivamente el artículo 69 del convenio que regula el plus de escolta lo atribuye cuando se realicen las funciones de tal categoría, lo cierto es que el actor ya lo tenía atribuido por desempeñarlas como inherentes al puesto de trabajo del que ha sido movido, concluyendo que hay que garantizar al trabajador sus retribuciones en supuestos, como el que acontece, de movilidad por decisión unilateral de la empresa y tal garantía incluye todos los complementos inherentes al puesto de trabajo o función que el trabajador deja de desempeñar como consecuencia de la potestad de la empresa de asignarle un puesto distinto, como aquí.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts 11.e ), 66 y 69 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad , argumentando que los supuestos de movilidad funcional están amparados en el ius variandi.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2000 (Rec 8822/99 ) que con revocación de la de instancia, desestima la demanda en su integridad. El actor viene prestando sus servicios para Prosegur Compañía de Seguridad SA desde el 5/4/1976, habiéndosele "adscrito al servicio de transporte de fondos en el año 1979". Durante los años 1996 y 1997, y "hasta la (nómina) correspondiente al mes de marzo de 1998" se ha venido identificando su categoría con la de Vigilante Jurado de Transporte (VJT); siendo "a partir de la nómina de 1998" cuando se consigna en la misma la de "Vigilante de Seguridad". El actor, que ha prestado servicios de transporte de fondos hasta el 31 de octubre de 1995, "pasó a desempeñar funciones de vigilancia sin armas" a partir del mes de noviembre de dicho año, en el que fue "(...) adscrito a las funciones de vigilancia de la empresa "Henkel Ibérica SA"; habiéndose adscrito -durante los años 1997 y 1998 -al servicio de transporte de fondos a "trabajadores que acreditaban la categoría profesional de Vigilante de Seguridad" -Hp8-. La empresa demandada continuó abonando al actor "los complementos de plus de peligrosidad y de vehículo blindado durante los meses de noviembre y diciembre de 1995 y de enero y febrero de 1996; procediendo a su deducción en nómina a partir de esta última mensualidad. La Sala de suplicación en interpretación del Convenio colectivo de Empresas de Seguridad (BOE de 11 de junio de 1998), sostiene que el plus de peligrosidad sólo debe ser percibido cuando el trabajador porta arma de fuego en el ejercicio de su actividad laboral, al venir regulado en Convenio "no como un complemento de categoría sino como un complemento de trabajo -ex arts. 22 y 71 a del Convenio en vigor --.y corresponder singularmente con la función asignada o a realizar, en la medida en que ésta conlleve por imperativo de la normativa vigente el porte de armas, por lo que "sólo procede su abono cuando en la realización ha de llevarse arma de fuego". Siendo así que en el caso enjuiciado el actor- y durante el período al que contrae éste su reclamación- desempeñó "funciones de vigilancia sin armas", y en "puesto" ajeno al de transporte no puede lucrar los "pluses" reclamados.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  3. - De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas puesto que se reclaman pluses o complementos diferentes en aplicación de versiones del convenio también distintas y en base a fundamentos jurídicos diferentes en cada una de ellas.

    En efecto, en la sentencia recurrida se reclama por el trabajador el plus de escolta que ha dejado de percibir como consecuencia de un cambio de puesto de trabajo por decisión unilateral de la empresa, en particular al pasar a desempeñar funciones de vigilante de seguridad cuando antes ostentaba la categoría de escolta y venía percibiendo el plus de escolta. En este supuesto se analiza el alcance de la garantía de retribuciones del art 11.3 del Convenio 2015-2016. La Sala entiende que aunque se pueda efectuar un cambio de puesto de trabajo y pasar a desempeñar un escolta las funciones de vigilante de seguridad por corresponderse ambas categorías con el mismo nivel funcional, lo cierto es que se proscribe el perjuicio económico para el trabajador afectado por un cambio de puesto de trabajo por decisión unilateral de la empresa y tal garantía incluye todos los complementos inherentes al puesto de trabajo o función que el trabajador deja de desempeñar, potestad aquella que no comprende el perjuicio económico al trabajador que supondría la pérdida del plus cuestionado. Se valora que el convenio permite que la empresa tenga facultades para cambiar a los trabajadores de puesto de trabajo y de tareas, dentro del mismo nivel funcional, pero igualmente que los trabajadores mantengan, sea cual sea el puesto que se les asigne, la retribución económica de la categoría que ostentan, incluidos por tanto los pluses inherentes al desempeño de la misma.

    Nada semejante se cuestiona en la sentencia de contraste, en la que se discute sobre las condiciones para el devengo y la naturaleza del plus de peligrosidad. En este supuesto, el trabajador prestó servicios de transporte de fondos hasta el año 1995, y posteriormente "pasó a desempeñar funciones de vigilancia sin armas" adscrito a las funciones de vigilancia, en puesto ajeno al de transporte. Consta acreditado que según el convenio el plus de peligrosidad sólo debe ser percibido cuando el trabajador porta arma de fuego en el ejercicio de su actividad laboral, al venir regulado no como un complemento de categoría sino como un complemento de trabajo por lo que "sólo procede su abono cuando en la realización ha de llevarse arma de fuego. En el caso no se dan estas circunstancias, valorándose la firmeza del precedente judicial denegatorio de "su derecho a seguir percibiendo el plus de peligrosidad (como) ... inherente a su categoría profesional".

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Copa Maroto, en nombre y representación de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 198/17 , interpuesto por D. Evaristo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 318/16 seguido a instancia de D. Evaristo contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad en España SL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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