ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7806A
Número de Recurso4604/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4604/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4604/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 26 de junio de 2018.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 101/17 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra D.ª Maribel , sobre cantidad, que estimaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 31 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Ignacio Méndez Fernández en nombre y representación de D.ª Maribel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se presenta por el Fondo de Garantía Salarial demanda en reclamación de cantidad, ejercitando la acción que le reconoce el art. 146.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicitando la revisión del acto contra el beneficiario del derecho reconocido, así como la devolución de las cantidades percibidas.

Consta que la empresa IBC Mass Diseño y Tecnología de la Información, el 24/2/2014 notificó a la trabajadora, ahora demandada, la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas por motivos económicos, con efectos al 11 de marzo de dicho año, reconociendo el derecho a una indemnización de 5.343,08 €. Presentada la conciliación previa, se celebró con avenencia, reconociendo la empresa adeudar la cantidad de 5.343,08 € por indemnización y 1.449,42 € por pagas extras pendientes, comprometiéndose a su pago antes del 15/4/2015. Instada la ejecución de lo acordado en conciliación extrajudicial por incumplimiento de lo pactado, y tras los trámites pertinentes, por Decreto de 25/7/2014 se declaró a la empresa en situación de insolvencia parcial por importe de 6.789,98 €. La trabajadora, el 8/8/2014 solicitó ante el Fogasa el pago de las prestaciones y el 13 de noviembre recibió requerimiento para que aportara la carta de despido y liquidación, cosa que hizo el 17 del mismo mes, recayendo resolución el 2 de diciembre, en la que se le reconoce el derecho a percibir la cantidad de 1.446,90 € por salarios y se le denegó la indemnización al haber sido reconocida en acto de conciliación administrativa y no por sentencia, auto, acta de conciliación judicial o resolución administrativa, conforme exige artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores . Por sentencia de 4/9/2015 , se estimó la demanda aplicando el silencio positivo conforme con la jurisprudencia y devino firme, en el procedimiento instados por el hoy demandado frente al Fogasa impugnando la resolución que estimó parcialmente la indemnización por despido, y que se dictó fuera del plazo de tres meses desde la solicitud.

La sentencia de instancia que estimó la excepción de cosa juzgada y con ello la desestimación de la demanda del Fogasa, ha sido revocada por la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de octubre de 2017 (Rec 1755/17 ), que estima el recurso del Fogasa y condena al trabajador demandado a la devolución de la cantidad reclamada. La Sala de suplicación sostiene que no es de aplicación la cosa juzgada pues no existe identidad de causas de pedir ni de objeto entre ambos procesos. En el actual no se cuestiona la sentencia de 4/9/2015 , y sí el acto presunto que reconoció el derecho de la trabajadora a percibir del organismo la indemnización por despido no satisfecha por la empresa insolvente y fijada en un acto de conciliación administrativa para someter este acto el análisis de una legalidad intrínseca por entender que va en contra de la normativa legal y para ello se ejercita la acción que reconoce el artículo 146.1 LRJS . En cuanto al fondo del asunto, y con remisión a sentencia previa, sostiene la ineficacia del acta de conciliación administrativa para originar la responsabilidad subsidiaria del Fogasa y la carencia por la demandada de alguno de los títulos que habilitan para el nacimiento de las prestaciones a cargo de ese Organismo. Dado que a la demandante se le reconoció el pago de una cantidad por el Fogasa cuya percepción no le correspondía y el acto presunto de reconocimiento infringió el ordenamiento jurídico, se estima la demanda.

  1. - Acude la trabajadora demandada en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. En el primero de ellos plantea la determinación del efecto de cosa juzgada de la sentencia previa de cantidad que había condenado al Fondo por el reconocimiento por silencio administrativo de la solicitud formulada por el trabajador, respecto del procedimiento posterior de revisión de actos declarativos de derechos. Y el segundo relativo al fondo del asunto y consistente en determinar si es título habilitante para solicitar prestaciones al Fogasa la conciliación administrativa.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  1. - A) Para la primera cuestión invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 7 de noviembre de 2016,(Rec 949/2016 ), que con revocación de la de instancia, desestima la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella. En la sentencia dictada en instancia se habían desestimado las excepciones de cosa juzgada e inadecuación del procedimiento alegadas por la demandada y se estimó la demanda interpuesta por el Fogasa declarando la nulidad de la resolución presunta por silencio administrativo, que había reconocido las prestaciones de indemnización por despido a la demandada, condenando a ésta a reintegrar al Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 7.344,03 €. Sin embargo, la sala de suplicación, mantiene criterio diferente, argumentando que en el caso enjuiciado sí era de aplicación el instituto de la cosa juzgada porque la sentencia dictada por el órgano de instancia en los autos instados por el Fogasa estimó parcialmente la demanda hasta la cantidad de 7.344,03 € frente a los 14.324,62 reclamados, por lo que al menos en parte, se entró a valorar aspectos materiales del pleito. Concluye la referencial que la aplicación de la cosa juzgada no se vería afectada por la pretendida falta de valoración sobre el fondo del asunto. En cuanto a la posibilidad de revisar los actos declarativos de la Administración, considera la sala que en este caso no se trata de una revisión de actos del Fogasa que hayan causado estado en vía administrativa, sino de modificar lo ya resuelto en una sentencia firme.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque los supuestos enjuiciados contienen diferencias que impiden apreciar la existencia de identidad sustancial que exige el art. 219.1 de la LRJS . Así en el caso de la sentencia de contraste, consta que en la sentencia previa dictada en los autos instados por la trabajadora frente al Fogasa, se había estimado parcialmente la demanda, por considerar el juzgador que no podía concedérsele más derecho que el que le reconoce la Ley ex artículo 23.1 del ET , por lo que al menos en parte se entró a valorar aspectos materiales del pleito, lo que lleva a apreciar la cosa juzgada y en cuanto a la posibilidad de revisar los actos declarativos de la Administración, no se trataba de una revisión de actos del Fogasa sino de modificar lo ya resuelto en una sentencia firme.

    Sin embargo, en el caso de autos, la sentencia que reconoció al trabajador el derecho a percibir la cantidad de 5.320,92 euros en concepto de indemnización por despido objetivo, se basó exclusivamente en la aplicación del silencio positivo, sin entrar a valorar lo resuelto de forma tardía, y, por lo tanto, no decidió sobre el derecho sustantivo y material aplicable al reconocimiento de la prestación. La Sala de suplicación considera que no existe identidad de causas de pedir ni de objeto entre ambos procesos, ya que la demanda actual no contradice la sentencia previa, sino que analiza el acto presunto, es decir, el acto que reconoció el derecho de la trabajadora a percibir del organismo la indemnización por despido no satisfecha por la empresa insolvente y fijada en un acto de conciliación administrativa para someter a este acto el análisis de una legalidad intrínseca por entender que va en contra de la normativa legal y para ello se ejercita la acción que reconoce el artículo 146.1 LRJS .

  2. - A) Para la segunda cuestión invoca la sentencia del TJCE del 21 de febrero de 2008 (caso Robledillo). La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 80/987 /CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002).Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Africa y el Fondo de Garantía Salarial relativo a la negativa de éste a pagar a la interesada, en virtud de su responsabilidad subsidiaria, una indemnización por despido improcedente que había sido pactada en un acuerdo de conciliación extrajudicial celebrado entre la trabajadora y el empresario. Dicha sentencia concluye que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987/CEE , debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está facultado para excluir unas indemnizaciones concedidas por despido improcedente de la garantía de pago asegurada por la institución de garantía en virtud de dicha disposición cuando han sido reconocidas en un acto de conciliación extrajudicial y que tal exclusión, objetivamente justificada, constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos, en el sentido del artículo 10, letra a), de la misma Directiva.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente en cuanto que no mantienen criterios contradictorios, ni existe doctrina que necesite ser unificada. En efecto, en la sentencia de contraste, en la que se analizaba un caso de conciliación extrajudicial, el Tribunal europeo admitió la facultad de un Estado miembro para excluir de la garantía a las indemnizaciones por despido improcedente cuando hayan sido reconocidas en ese acto de conciliación extrajudicial y que tal exclusión, objetivamente justificada, constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos en el sentido del artículo 10, letra a), de la misma Directiva . Justifica esta decisión por las diferencias que, en orden a la efectividad del control de la realidad del crédito, se derivan de las dos formas de conciliación y, en concreto, porque en la conciliación administrativa no hay intervención judicial, el conciliador carece de funciones específicas de control y no interviene el Fondo de Garantía Salarial.

    La sentencia recurrida mantiene el mismo criterio, precisamente con apoyo en la sentencia invocada de contraste, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de febrero de 2008 (caso Robledillo) que establece que la exigencia de igualdad no rige para la conciliación administrativa. Pueden, por tanto, excluirse del ámbito de la garantía los créditos reconocidos en la conciliación administrativa y esto es lo que ha hecho el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores . Por ello la sentencia impugnada, en aplicación de dicho precepto, concluye con la ineficacia del acta de conciliación administrativa para originar la responsabilidad subsidiaria del Fogasa y la carencia por la demandada de alguno de los títulos que habilitan para el nacimiento de las prestaciones a cargo de ese Organismo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Méndez Fernández, en nombre y representación de D.ª Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 31 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1755/17 , interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 15 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 101/17 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra D.ª Maribel , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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