ATS 829/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:7978A
Número de Recurso294/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución829/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 829/2018

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 294/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 294/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 829/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª) dictó sentencia el 21 de diciembre de 2017 en el Rollo de Sala nº 8346/2014 , tramitado como Sumario nº 2/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, en la que se condenó:

1) A Carlos Miguel como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, de un delito de lesiones y de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de actuar con el auxilio de terceras personas, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio intentado, a la pena de 2 años de prisión por el delito de lesiones, con igual accesoria, y pena de 15 meses multa con cuota diaria de 4 euros por el delito de daños.

2) A Adriano como autor de dos delitos de lesiones y de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de actuar con el auxilio de terceras personas, a pena de 2 años de prisión y accesorias legales por cada delito de lesiones, y a pena de 15 meses multa con cuota diaria de 4 euros por el delito de daños.

Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Calixto en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas y en 924,51 euros por los daños en su vehículo; indemnizando a Ernesto en la cantidad de 1.500 euros en concepto de lesiones y secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Sara González Limones, en nombre y representación de Adriano , alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos probados o consignar hechos probados que impliquen predeterminación del fallo. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el primer motivo del recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos probados o consignar hechos probados que impliquen predeterminación del fallo; el segundo motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; el tercer motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el motivo cuarto, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y el motivo quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo.

    Alega, en esencia, en el primer motivo que su participación activa en el linchamiento no está corroborada por las pruebas practicadas en el acto del juicio. En el motivo segundo cuestiona el testimonio de Calixto en cuanto a su identificación. En el motivo tercero sostiene que el Tribunal no hace un recorrido por cada una de las pruebas de cargo para explicar su participación en los hechos. En el motivo cuarto alega que no se analiza correctamente la validez y el valor incriminatorio de las pruebas practicadas. Y en el motivo quinto, que la sentencia recurrida vulnera los arts. 10 y 11 CP porque de las pruebas obrantes en autos no pueden inferirse que haya realizado actividad delictiva alguna.

    De la lectura del recurso se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una posible infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente -cuestionando su participación en los hechos-, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. En el relato fáctico se considera probado que, sobre las 22:00 horas del día 24 de septiembre de 2013, Calixto y Ernesto se encontraban en el interior del vehículo Seat, matrícula ....-XQF , propiedad del primero de ellos, en el barrio de las Tres mil viviendas de Sevilla, cuando fueron rodeados por un grupo de personas entre las cuales se encontraban los acusados Carlos Miguel y Adriano . La semana anterior se había producido una discusión entre Carlos Miguel e Calixto y Ernesto , en relación con una hija de Carlos Miguel , advirtiendo éste a Calixto y a Ernesto que no volvieran a aparecer por el barrio.

    Al apercibirse la noche del 24.9.2013 de la presencia nuevamente en el barrio de Calixto y Ernesto , los procesados Carlos Miguel , Adriano y varios vecinos más del lugar, se acercaron al vehículo en el que se encontraban Calixto y Ernesto y, con intención de darles un fuerte escarmiento por haber vuelto al barrio, arrojaron piedras contra el vehículo referido, golpeándolo con palos. En ese contexto, el acusado Carlos Miguel se acercó a la puerta del conductor y, tras abrirla, armado con un bastón terminado en punta metálica se lo clavó a Calixto en el costado izquierdo a la altura de la séptima costilla. Adriano y otro individuo se dirigieron al asiento del copiloto, donde Ernesto se encontraba sentado, y le agredieron asimismo utilizando objetos punzantes, concretamente un cuchillo de mango celeste que fue intervenido.

    Como consecuencia de la agresión Calixto sufrió lesiones consistentes en herida incisa por arma blanca en hemitórax izquierdo, penetrante en cavidad torácica a la altura de la 7ª costilla, con perforación diafragmática y hemotórax secundario, que precisó intervención quirúrgica urgente, reparación y hemostasia de la herida diafragmática, con ingreso en UCI. Lesiones que provocaron un riesgo grave para la vida del lesionado, de no haber mediado la intervención quirúrgica urgente, y que sanaron en 17 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siendo 4 de ellos de hospitalización; restándole como secuelas cicatrices de 4 cms. y de 2 cm. y 2,5 cm. en hemitórax lateral izquierdo, que causan un perjuicio estético moderado.

    Ernesto sufrió lesiones como consecuencia de la agresión consistentes en abrasiones, contusión nasal, herida superficial en el tórax y herida incisa por arma blanca en zona gemelar derecha, que fue suturada con grapas, sanando en 14 días, de los cuales uno de ellos fue de hospitalización y 8 días de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, cicatriz de 0,5 cm. en el tórax, y 2 cicatrices de 0,4 cm. y 2 cm. en zona gemelar que le causan un perjuicio estético ligero.

    Como consecuencia de los golpes con piedras y palos, el vehículo matrícula ....-XQF , propiedad de Calixto , sufrió daños tasados en 704,06 euros, más IVA.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Si bien la víctima Ernesto no acudió al acto del juicio, cuya primera sesión se suspendió para su localización y posterior declaración en el plenario sin éxito, el Tribunal si ha podido valorar la declaración de la otra víctima Calixto , que pudo ver al recurrente por la puerta del copiloto, lugar que ocupaba Ernesto .

    Además, razona el Tribunal que en el lugar de los hechos se encontró un cuchillo con mango celeste y la punta doblada que, según el informe pericial de policía científica, ratificado en el acto del juicio, presentaba en el mango restos de ADN del recurrente y en la hoja restos de sangre de Ernesto . Y conforme a los informes médico-forenses, sometidos a contradicción en el acto del juicio, las heridas sufridas por Ernesto pudieron ocasionarse con el referido cuchillo.

    La prueba de cargo contra el recurrente es pues suficiente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la declaración de una de las víctimas, que se ve corroborada por las periciales expuestas y por el dato objetivo de las lesiones sufridas por los perjudicados, reflejadas en el informe del médico forense, y por los daños ocasionados al vehículo, tasados pericialmente.

    Por otro lado, como hemos dicho en SSTS 84/2010 de 18 de febrero , 107/2009 de 17 de febrero , el art. 28 del Código Penal vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.

    La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

    En el caso la Audiencia entiende correctamente que concurre la coautoría argumentando como de las pruebas practicadas resulta que existió un previo acuerdo por parte del grupo de vecinos liderado por Carlos Miguel -que la semana anterior había tenido una discusión con Calixto y Ernesto , advirtiéndoles que no volvieran a aparecer por el barrio-, grupo en el que se encontraba el recurrente y que, armados de piedras, palos y cuchillos, se dirigieron al vehículo donde se encontraban las víctimas con la intención de darles un fuerte escarmiento.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme a los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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