ATS 863/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:7982A
Número de Recurso10114/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución863/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 863/2018

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10114/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10114/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 863/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha treinta y uno de octubre de 2017, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Sumario Ordinario nº 608/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 772/2016, en la que se condenaba a Agustín como autor de un delito imprudente de incendio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Camilo en la cantidad de 7.213 euros y a Estanislao en la suma de 4.512,49 euros, cantidades que devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Agustín , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha dieciséis de enero de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Escudero Gómez, actuando en nombre y representación de Agustín , con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del derecho de defensa, en relación con la indebida inaplicación del artículo 14.3º del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley por vulneración del derecho de defensa, en relación con la indebida inaplicación del artículo 14.3º del Código Penal .

  1. Considera que su condición de inmigrante con dificultades para expresarse, le impidió tener conciencia de que su actuación de quemar basura constituyese un ilícito penal, por lo que ha quedado demostrado que incurrió en un error invencible de prohibición.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El recurrente considera que no sabía que la quema de basura constituyese un delito, e invoca haber padecido un error invencible de prohibición por su condición de mauritano, su dificultad para expresarse y su falta de formación. A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre la ignorancia previa del acusado sobre la ilicitud de la quema de basura ni se describe que tuviese una escasa formación, negando la sentencia de instancia que la versión del acusado fuese creíble, por la propia experiencia de un individuo de su edad, que le hacía capaz de prever la eventual propagación del fuego; y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega nuevamente la pretensión sobre la base de que la declaración del acusado en el acto de la vista, reveló una expresión y comprensión del idioma español "muy notable".

    Además, el órgano de apelación hace hincapié en que no existe prueba alguna de un posible error de prohibición, máxime cuando el recurrente lleva en España diez años, ha trabajado varios de ellos en el campo y no puede ignorar los riesgos que generaba su conducta y la consiguiente ilicitud de la misma.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha reiterado, en relación con las alegaciones del recurrente en su recurso, que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 602/2015, 13 de octubre ), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error equivale a desconocimiento, pero en todo caso firme.

    En el caso, el acusado formó un montón de basura -apilando una serie de objetos inflamables y terminando por poner encima varias maderas-, para, a continuación, prenderle fuego con un mechero, que se propagó de manera inmediata a pastos colindantes y a varias edificaciones hasta alcanzar los límites de la M-40. Ello unido a las circunstancias existentes -fin de verano, día de calor y presencia de viento fuerte-, que hacían conveniente unas mínimas medidas de precaución obviadas por el recurrente, hacen que consideremos que la inferencia de la Audiencia Provincial y del Tribunal Superior de Justicia sean razonables.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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