ATS 802/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:7314A
Número de Recurso709/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución802/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 802/2018

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 709/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 709/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 802/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2017, en los autos con referencia Rollo de sala nº 8/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell, como Sumario nº 2/2016, en la que se condenaba a Alvaro como autor de un delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de trece años del art. 181.1 y 2 del Código Penal en relación con los arts. 182.1 y 2 y 180.1.4º del Código Penal (en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010), con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros y de incomunicación por cualquier medio con María Dolores . por tiempo de doce años. Además, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a María Dolores . en la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC .

Igualmente se condenaba a Alvaro como autor de un delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de trece años del art. 181.1 y 2 del Código Penal en relación con los arts. 182.1 y 2 y 180.1.4º del Código Penal (en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010), con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros y de incomunicación por cualquier medio con Fermina . por tiempo de diez años. Además, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Fermina . en la cantidad de 10.000 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC .

Finalmente, se condenaba a Alvaro como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años del art. 181.1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 180.1.4º del Código Penal (en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010), con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros y de incomunicación por cualquier medio con Susana . por tiempo de tres años. Además, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Susana . en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC .

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Goñi Toledo, actuando en representación de Alvaro , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente afirma que ha sido condenado con base en unas pruebas que no pueden considerarse válidas ni suficientes para enervar su presunción de inocencia, como son, exclusivamente las declaraciones de las supuestas perjudicadas, siendo imposible contrastar su veracidad, como imposible es contrastar que no se trata de un relato fabulado, pues ninguna de ellas, ni ningún otro testigo, ni prueba objetiva alguna pueden corroborar o demostrar los hechos denunciados, creando una grave indefensión al acusado, porque ni las víctimas ni los testigos declararon haber visto directamente si alguna de ellas fue efectivamente abusada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim . y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que el acusado, Alvaro , entre, al menos, los años 2004 y 2010, mantuvo numerosos contactos de tipo sexual con María Dolores ., nacida el NUM000 de 1997, y sobrina suya, tanto en el domicilio de la menor como en la masía donde residía el acusado, a la que acudía a jugar o a dormir junto con Fermina ., Susana ., Calixto , Ildefonso y su hermana menor Valentina , en aquel entonces todos menores de edad, con ocasión de las vacaciones de verano o fines de semana.

    En concreto, el Sr. Alvaro , con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, realizó sobre María Dolores ., en fechas indeterminadas, pero de manera continuada durante aquel período de tiempo, cuando ésta era menor de trece años, tocamientos en sus pechos y en el pubis por encima de la ropa, así como masajes con una máquina, pasando la misma por las piernas, llegando a subir hasta las nalgas. También en distintas ocasiones en dicho período, cuando el acusado se quedaba a dormir en el domicilio de María Dolores ., por la noche de madrugada, se dirigía a la habitación de la misma, metiéndose en la cama, para a continuación quitarle los pantalones del pijama, colocándose un preservativo, poniéndose encima de ella, subiéndole las piernas, introduciendo su pene en la vagina, y llegando a eyacular en alguna ocasión, repitiéndose dicha conducta también en la masía, utilizando una manta con la que la tapaba, de forma que nadie viera lo que hacía. Así mismo, en otra ocasión, en fecha no determinada, pero dentro de aquel período, mientras ella se estaba duchando en el baño de la masía, el acusado entró y se metió en la bañera con María Dolores . y le comenzó a tocar los pechos, negándose ella, encontrándose ambos desnudos.

    También se declara acreditado que Alvaro , entre al menos los años 2004 a 2010, mantuvo numerosos contactos de tipo sexual con Fermina ., nacida el NUM001 de 1994, hija de una ex pareja suya tanto en el domicilio de la menor en aquel entonces como en la masía antes indicada, cuando acudía a la misma a jugar junto con las personas ya mencionadas.

    En concreto, consta probado que en fecha indeterminada, dentro de aquel período, siendo la misma menor de trece años, cuando Fermina . se encontraba junto con María Dolores . en la casa de la madre de la primera, el acusado entró en su habitación, encontrándose ambas en la cama, y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, penetró vaginalmente a Fermina ., sin que conste que llegase a eyacular. Así mismo, en fechas no determinadas pero, en todo caso, comprendidas dentro de dicho período, el acusado le tocó en numerosas ocasiones los pechos y la vagina por debajo de la ropa, le daba masajes y le tocaba el culo, produciéndose estos hechos de manera habitual cuando iba a la masía.

    Finalmente, se declara acreditado que en el curso de aquellas visitas a la masía, el acusado mantuvo con Susana ., nacida el NUM002 de 1998, hija de la actual pareja de Tarsila (hermanastra de Fermina .) aprovechándose de la relación de confianza que existía entre ésta y el acusado, durante fechas no exactamente determinadas pero, en todo caso, entre los años 2008 a 2010, cuando ésta era menor de trece años, contactos de índole sexual con la misma.

    Concretamente, en una ocasión, cuando Fermina . y Susana . se encontraban en la sala del dormitorio del Sr. Alvaro , hallándose Fermina . con el ordenador y Susana . en el sofá cama, éste, que se encontraba igualmente en el sofá junto a Susana ., en un momento dado, tras colocar una manta encima de ambos, llegando incluso a taparle la cabeza, de forma que Fermina . no viera lo que estaba ocurriendo, comenzó a tocar a Susana . en las nalgas y en los pechos por encima de la ropa, sin que conste que la tocara también por el pubis o por debajo de la ropa. Y, en otra ocasión, encontrándose también en la citada masía, Fermina . y Susana ., la primera en una habitación y la segunda en otra, el Sr. Alvaro le dijo a Susana . que le iba a hacer un masaje, situándose Susana . encima del acusado que estaba tirado en la cama, de forma que su vagina se hallaba sobre el pene del acusado, momento en el que él comenzó a hacer movimientos, de arriba a abajo, poniendo sus manos en las nalgas de Susana ., restregándose, hasta que ella se marchó a la otra habitación donde se encontraba Fermina .

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) Las declaraciones de las tres víctimas en el plenario. Destaca la Sala el hecho de que, si bien las mismas declararon siendo ya mayores de edad, no puede obviarse que cuando sucedieron los hechos eran menores, lo que no sólo favorece el olvido y la imprecisión, sino la activación misma de mecanismos de defensa reactiva a cualquier reproducción verbalizada de los hechos.

    No obstante, los testimonios, en lo nuclear, resultan plenamente fiables para el Tribunal, descartándose cualquier intento de exageración o de sobrecriminalización, siendo firmes en cuanto a las circunstancias nucleares, complementándose entre sí y coincidentes en aspectos periféricos, sin que existan razones para pensar que actúen movidas por móviles espurios o sentimientos de odio, amenaza o venganza o que mintieran. Se rechaza así la tesis de la defensa de que las mismas actuaran influenciadas por el relato de algún adulto o porque se lo hubieren inventado, habida cuenta de que los hechos no salieron a la luz sino tras la intervención de terceras personas, ajenas al núcleo familiar o de confianza, dado el pacto tácito de silencio existente entre ellas, además de por la verosimilitud que ofrece para la Sala el relato de las mismas, reforzado de manera decisiva por otros medios probatorios.

    2) Los testimonios de la madre de María Dolores . y Tarsila (madre de Fermina . y actual pareja del padre de Susana .), quienes corroboraron datos que, aun siendo periféricos, vendrían a apoyar la versión que de los hechos ofrecieron las tres víctimas, así como el estado emocional en el que se encontraban; analizando la Audiencia las alegaciones efectuadas por la defensa y alcanzado la conclusión de que sus testimonios, dada la contención con que fueron prestados, descartarían toda duda que pudiere cernirse en cuanto a su valor en términos corroborativos.

    3) Las testificales prestadas por Calixto . y Ildefonso ., que vinieron a corroborar aspectos periféricos y transmitieron información relevante en apoyo de la versión ofrecida por las víctimas en cuanto a los hechos. Mientras que los testigos Juan Enrique (tutor de María Dolores .) y Elisenda (psicopedagoga del centro de estudios de María Dolores . y Susana .) aportaron datos que configuran también ese mínimo corroborador en lo que atañe, fundamentalmente, al estado emocional de las perjudicadas, en cuanto describieron toda una serie de síntomas compatibles con un proceso de victimización sexual, argumenta la Sala, que hace todavía más creíble y fiable el relato de los hechos prestado por las mismas.

    4) La pericial psicológica practicada a cargo de la Sra. Teresa y el Sr. Isidoro , psicólogos adjuntos al Equipo de Asesoramiento Técnico del Departamento de Justicia, quienes facilitaron datos relevantes de las tres perjudicadas en lo referente a su estado psicológico y emocional, confirmando la existencia de huella psicológica en la persona de María Dolores . y explicando las inconsistencias o contradicciones en el relato de Fermina . y Susana .; destacando igualmente lo plausible que resulta que las mismas hubieran guardado silencio durante tanto tiempo.

    5) Junto con todo ello, la declaración del acusado en el plenario, concluye el Tribunal, aporta elementos corroborativos de la versión de las perjudicadas que le conduce a estimar que las explicaciones exculpatorias efectuadas, de acuerdo con el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, resultan inverosímiles y carentes de soporte corroborativo alguno.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de las declaraciones de las víctimas, que fueron consideradas por el Tribunal como subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, corroboradas por las testificales y las periciales psicológicas.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas-denunciantes, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 ).

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-05-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala el recurrente, como documentos acreditativos del error, los dictámenes periciales (folios 142 a 146 y 162 a 166), junto con las declaraciones de los peritos en Sala.

    En tal sentido, sostiene que los mismos dejaron una clara sombra sobre la credibilidad del relato de dos de las menores supuestamente agredidas, existiendo inconsistencias y contradicciones, lo que no habría sido valorado por el Tribunal, cuando dichas dudas serían suficientes para no enervar la presunción de inocencia, dado que el único testimonio directo de que se dispone es el de las presuntas perjudicadas y su relato resulta un tanto susceptible de estar contaminado. Además el acusado trabajaba para el tío de la menor Fermina ., fue despedido y posteriormente se interpuso la denuncia, y que las tres han pedido compensación económica, lo que tampoco habría sido mencionado en la Sentencia.

  2. El art. 849.2 de la LECrim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a los argumentos expuestos por la defensa, aunque contraria a sus intereses, y no observamos la errónea valoración de la prueba que se denuncia. El recurrente destaca ciertas conclusiones expresadas por los informes periciales psicológicos, afirmando que el relato de dos de las víctimas no puede estimarse creíble, dadas las inconsistencias y contradicciones a las que se hace referencia en sus conclusiones. Sin embargo, hemos dicho que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim ., cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

    Pues bien, en el caso presente, los informes señalados han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone el recurrente, por cuanto, como se aborda en la misma Sentencia, y se admite por éste, respecto de María Dolores . detectaron elementos compatibles con la situación de abuso sexual denunciada, poniendo de manifiesto cómo la misma presentaba sintomatología de dicha situación y se observaba huella psicológica de ello en su persona, detectándose elementos psicoemocionales de carácter reactivo que, por su naturaleza, presentaban conectividad con los eventos denunciados, de manera que las secuelas detectadas cumplirían el diagnóstico de F.43.1 de trastorno de estrés postraumático crónico, manteniéndose vigentes la mayoría de las inflexiones emocionales reseñadas.

    A su vez, en cuanto a Susana . y Fermina . porque, si bien los peritos vinieron a poner de manifiesto que resultaba más difícil apreciar una huella psicológica que pudiera ser compatible con una situación como la denunciada, igualmente justificaron las razones de ello, poniendo de relieve que las inconsistencias y contradicciones a las que se hace referencia en las conclusiones del informe podrían ser debidas al perfil de las testigos y, destaca la Audiencia, respecto de Susana . que lo relacionaron con la forma o manera de recuperar la información, viniendo a decir que se detectaron situaciones compatibles con abuso sexual.

    Así, se indica que los peritos manifestaron que la diferencia en el modo de producirse los hechos en las perjudicadas es un elemento a tener en cuenta a nivel psicológico, señalando que en Fermina . se pudo haber producido lo que éstos vienen a denominar "acomodación psicológica" que lleva a que se borre la sintomatología o huella psíquica, sin perjuicio de destacar en la misma un patrón de personalidad depresivo, de introversión, retraimiento, indecisión, sumisión y aquiescencia, como rasgos de comportamiento interpersonales y elevaciones clínicas significativas de ansiedad y distimia. Mientras que, respecto de Susana . destacaron que la forma de efectuar el relato a través de "golpes de memoria", declarando tanto lo relacionado con los hechos denunciados como lo ajeno, le otorgaba mayor veracidad, significando que no lo tergiversaba y que lo que estaba recordando era genuino, vivido y no inventado.

    Finalmente, se acogen las conclusiones de los expertos en el sentido de indicar que las ambigüedades en sus relatos podrían justificarse en atención a que no estaban seguras de querer denunciar lo que les había sucedido o porque cada una lo contaba desde su propia perspectiva, relacionándolo con la apreciación en las mismas de un sentimiento de culpabilidad -habitual en situaciones de abusos-, incluso por no haber sabido protegerse entre ellas.

    En definitiva, el Tribunal analiza esta prueba y no se separa de su contenido al considerar que la declaración de las víctimas es creíble, remitiéndonos a lo ya expuesto anteriormente en cuanto a las restantes alegaciones que se efectúan en orden a cuestionar la credibilidad de las restantes pruebas personales.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en relación al artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El último motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. El recurrente denuncia que se solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en conclusiones finales sin que la sentencia la haya considerado, cuando se han juzgado unos supuestos hechos ocurridos como mínimo 8 años antes y que la instrucción ha durado cinco años, además de que el acusado carece de antecedentes penales.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido.

    En primer lugar, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso.

    En segundo lugar, porque, a diferencia de lo que se aduce, el Tribunal sí ha considerado que concurre la atenuante de dilaciones indebidas que, de hecho, califica como de cualificada por cuantos motivos desarrolla en el fundamento jurídico tercero.

    Además, el Tribunal de instancia justifica las penas a imponer en el fundamento jurídico cuarto de su resolución, mediante una extensa argumentación, atendiendo tanto al tiempo transcurrido como a la continuidad delictiva que igualmente aprecia y que no es objeto de discusión.

    El actual art. 66.1.CP permite a los Tribunales, cuando concurra una circunstancia atenuante cualificada, y no concurra agravante alguna, aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 ).

    Hemos de recordar que esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    Concretamente, razona el Tribunal de instancia que es procedente individualizar las penas finalmente impuestas mediante la rebaja en un solo grado, en atención al desvalor de la acción -según la existencia de penetración o no-, al número de actos abusivos a que se vieron sometidas las víctimas y a la intensidad del daño producido, según los trastornos emocionales padecidos.

    La Sala fijó, en consecuencia, las penas dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó las mismas convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos.

    Por todo lo expuesto, procede inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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