ATS 837/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:7955A
Número de Recurso241/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución837/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 837/2018

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 241/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 241/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 837/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2017 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 17/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, como Diligencias Previas nº 251/2014, en la que se condenaba a Isidro , como autor de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Isidro deberá indemnizar a Mateo en la cantidad de 660 euros por los días de curación de las lesiones y 9.925 euros por las secuelas, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

A su vez, se absuelve a Mateo de la falta de lesiones que se le imputaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Ana Liceras Vallina, actuando en representación de Isidro , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal e inaplicación del artículo 147.1 del Código Penal .

TERCERO

- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Mateo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Martínez Villoslada, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente afirma que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, incluso en su vertiente de in dubio pro reo , al haber sido condenado sin contar con una mínima actividad probatoria de cargo y que, en todo caso, ésta no ha sido valorada adecuadamente por el Tribunal de instancia, ya que, ante unas versiones contradictorias, se concede valor de prueba de cargo a la declaración del otro encausado con infracción de la doctrina jurisprudencial al respecto, no existiendo prueba directa de que el mismo haya provocado las lesiones por las que ha sido condenado.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el día 30 de enero de 2014, sobre las 13:00 horas, Mateo salió de su domicilio cuando Isidro , al que conocía de vista, se dirigió al mismo y con un palo de madera le golpeó en la boca, defendiéndose Mateo como pudo, iniciándose entre ambos un forcejeo.

    Como consecuencia de los hechos descritos, Mateo sufrió lesiones consistentes en rotura del incisivo anterior superior izquierdo, fractura del incisivo lateral superior izquierdo y herida inciso contusa a nivel del labio superior de la boca de 4,5 por 0,5 cms de superficie, para cuya curación precisó de tratamiento quirúrgico, quedándole como secuelas: lesión cicatricial a nivel del margen superior izquierdo del labio superior, pérdida de dos incisivos y perjuicio estético moderado.

    El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a las declaraciones de los acusados y la documentación médica, partiendo del hecho de que en el juicio oral se ofrecieron dos versiones contradictorias.

    El acusado negó haber agredido a la víctima, afirmando que cuando cruzaba la calle para ir a comprar, miró hacia arria y vio caer una madera a su lado, la cogió y le dijo a Mateo que iba a ir a los Mossos y que, cuando iba en esa dirección, Mateo le alcanzó, salto sobre él, forcejearon y le arrebató el palo, que en ningún momento lo utilizó contra él. Estas manifestaciones resultaron escasamente creíbles para el Tribunal que las considera inconsistentes, no sostenidas con firmeza en la Sala, incompatibles con el resto de testimonios y con la lógica natural de los hechos.

    La víctima, por su parte, fue clara y rotunda al referir, de forma constante y persistente en su incriminación, que cuando bajó a comprar e iba a cruzar, el recurrente le golpeó con una madera en el diente y labio y que a él no le conocía, no sabía ni su nombre, identificándolo por el coche. Subraya el Tribunal cómo el perjudicado no habría incurrido en contradicción alguna a lo largo del procedimiento, no consta que conociera al coacusado con anterioridad, ni que mediara conflicto alguno entre ellos que permita sostener que actúe con finalidades espurias. Y sin que una lesión de tal entidad pudiere causarse por un golpe accidental en el curso de un forcejeo, como sostuvo el recurrente, quien llegó a negar en el plenario haber empleado el palo contra Mateo , aun a pesar de haber referido en su denuncia inicial cómo en un momento del forcejeo utilizó el trozo de madera para defenderse golpeando al otro encausado.

    Destaca la Audiencia que el agredido manifestó que ese día se encontraba en su domicilio una amiga, Marí Trini , quien, al parecer, había sido novia del Sr. Isidro , lo que es corroborado por éste; y que, pese a suceder los hechos en la calle, sin que haya testigos de lo acontecido, la denuncia posterior del recurrente hacia Mateo no desvirtúa lo expuesto, dadas las corroboraciones periféricas del persistente testimonio del agredido.

    Y es que la versión de éste último se corrobora igualmente con el dato objetivo de la realidad y alcance de las lesiones, sin que conste la posibilidad de que se hubieran producido en otra agresión u ocasión, pues fue atendido de inmediato en el hospital; y con el hecho de que el acusado reconoció inicialmente la agresión. Por otro lado, las lesiones constatadas son claramente compatibles con la mecánica lesiva denunciada por el agredido, e inconciliable con la explicación del recurrente, del golpe en la boca con un palo de madera, instrumento éste que también el Sr. Isidro reconoce como presente en ese día.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, que considera contradictorios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim , de la credibilidad que le ofreció el testimonio de la víctima, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones del acusado, junto al resultado lesivo, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente, junto a la absolución del coacusado, quien, concluye la Audiencia, actuó en el ámbito de la legítima defensa frente a una agresión ilegítima.

    En consecuencia, la autoría de las lesiones por las que el recurrente ha sido condenado, se sustenta en la existencia de prueba lícita, que ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador, sin que el mismo, en su legítima discrepancia, muestre insuficiencia probatoria ni una errónea valoración de la practicada.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal e inaplicación del artículo 147.1 del Código Penal .

  1. En tal sentido, el recurrente sostiene que, dada la matización de la doctrina sentada en cuanto a la deformidad efectuada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002, debe valorarse en este caso el hecho de que el perjudicado admitió haber procedido a reponer los dos dientes, por lo que nos encontramos ante una irregularidad corporal que no tiene carácter permanente, por cuanto pudo ser reparada, sin que pueda calificarse de extraordinaria o compleja, y, por ello, los hechos deben subsumirse en el artículo 147.1 del Código Penal .

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    En cuanto a la aplicación del artículo 150 del Código Penal , hemos dicho que la pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP . La doctrina jurisprudencial al respecto fue perfilada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, posteriormente reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada con dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Por lo que, habrá de analizarse caso a caso, si bien partiendo de la premisa general sentada en el acuerdo, de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP . Por ello, la calificación se encuentra estrechamente vinculada a las circunstancias del caso, lo que necesariamente determina que la jurisprudencia de esta Sala oscile en atención a las mismas (STS 857/2016, de 11 de noviembre ).

  3. Las alegaciones deben inadmitirse al constatarse que el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta por la que fue condenado el recurrente en el tipo del artículo 150 del Código Penal al concurrir todos los elementos propios de este delito. En el supuesto que nos ocupa la Sala a quo individualizó los elementos estructurales de los que parte para la aplicación del artículo 150 del Código Penal .

    Consideró que la acción del acusado, de menoscabar la integridad física de la víctima se concretó en el resultado lesivo (deformidad), tal y como se describe en el informe médico forense. Afirmó que la actuación del acusado consistió en el impacto que le propinó en la boca al perjudicado sirviéndose de un palo de madera. Como consecuencia de ello se produjo la fractura o pérdida de las dos piezas dentarias referidas en el relato de hechos probados. Asimismo, expresó que fue necesario un tratamiento médico y quirúrgico para la reposición de las referidas piezas dentarias y, de forma específica, descartó que la lesión sufrida se produjera como consecuencia del forcejeo habido entre las partes, afirmando en el relato de hechos probados de la sentencia que el recurrente "se dirigió al mismo y con un palo de madera le golpeó en la bica, defendiéndose Mateo como pudo, iniciándose entre ambos un forcejeo" y que "como consecuencia del golpe recibido en la boca Mateo padeció" las lesiones descritas.

    En relación al tipo subjetivo, la STS de 8 de octubre de 2010 , entre otras muchas, señala que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

    El Tribunal de instancia estimó en la conducta del recurrente su concurrencia como consecuencia de la acción del acusado, que califica de agresiva y brutal, que golpea con un palo en la boca, provocando un riesgo cierto que, concretamente, se materializó en la pérdida de piezas dentarias.

    Y, finalmente, en cuanto al elemento específico exigido por el tipo previsto en el artículo 150 CP , es decir, la deformidad, el Tribunal de instancia justificó su concurrencia, con expresa cita del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 19 de abril de 2002, en el hecho de que fueron 2 las piezas dentarias perdidas, todas ellas en una zona especialmente visible, a lo que debe añadirse que en el relato de hechos probados no se incluye ningún elemento que nos permita considerar que este caso es de menor entidad con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto.

    La jurisprudencia ha mantenido de forma uniforme que la pérdida de dientes constituye deformidad, ya que acarrea una notable alteración de las facies de una persona, sobre todo si se trata de incisivos -como es del caso, en el que el perjudicado perdió los dos incisivos-, por su mayor visibilidad, defecto estético que se refuerza por su alianza con la función masticadora de la boca, sin que tenga la menor relevancia el tantas veces alegado argumento de la posible corrección del defecto por los progresos odontológicos, que además de no afectar a la consumación que tiene lugar en el momento en que se produce la deformidad, la prótesis que se implante para suplir o reemplazar la pérdida de dientes nunca podrá equipararse a la integridad de los propios o naturales (entre otras, STS 18 Jun. 1990 ). En el mismo sentido y con relación con el delito de lesiones hay que reputar deformidad la pérdida de un diente superior central, aunque se soslaye o disimule posteriormente con un puente dental. SSTS 16 Jul. 1990 , 27 Nov. 1991 y 10 Feb . y 10 dic. 1992 .

    En todo caso, para ponderar la entidad de la deformidad, tratándose de pérdida de dientes cabrá valorar, según enseña la sentencia 1079/2000 de 6 de junio , la situación anterior de las piezas dentarias, excluyendo la aplicación de la agravante en piezas ya deterioradas y recompuestas ( STS de 25 de marzo de 2003 ).

    La aplicación práctica de este Acuerdo implica, en todo caso, una valoración caso por caso, pues su admisión literal supondría en todo caso la inaplicación del artículo 150 del Código Penal , dado que, hoy en día casi cualquier deformidad puede ser reparada y, en concreto, todas las perdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica ( STS 428/2013, de 29 de mayo , con cita de las sentencias 437/2002 de 17.6 , 389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12 , 390/2006 de 3.4 , 830/2007 de 9.10 , 19/2008 de 17.1 ). Como se ha indicado, en el presente caso, la pérdida de las piezas dentarias por la víctima es resultado de una agresión directa, que le produjo una alteración ostentosa de su incolumidad física, como el Tribunal de instancia apreció y plasmó en sentencia.

    Debe indicarse, en última instancia, que dado que hemos considerado ajustada a Derecho a la subsunción de los hechos por los que el recurrente fue condenado en el tipo del artículo 150 CP , debe afirmarse la consecuente imposibilidad de que aquellos hechos sean considerados como un delito de lesiones simples.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en relación con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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