ATS 767/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:7309A
Número de Recurso3001/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución767/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 767/2018

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3001/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3001/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 767/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) dictó sentencia el 20 de julio de 2017 en el Rollo de Sala nº 468/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 5/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lucena, en la que se condenó a Tomás como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años, a la pena de cuatro años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de comunicar con la víctima o aproximarse a ella o su domicilio a una distancia menor de doscientos metros durante cinco años y un día.

Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Encarna . en la cantidad de diez mil euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Tomás , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por aplicación indebida del art. 183.1 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª María Adelina Caballero Sauca, en nombre y representación de Covadonga ., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega que la sentencia se basa únicamente en la declaración de la menor y en la evaluación realizada por la psicóloga, no siendo suficiente prueba de cargo para fundamentar un fallo condenatorio.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  2. La sentencia recurrida relata en los hechos probados que el acusado, de cincuenta años, durante el fin de semana del veinte al veintiuno de septiembre de 2014 , con ocasión de encontrarse en un local, sito en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 , a solas con la menor Encarna ., de siete años, que era hija de un amigo que a veces dejaba que estuviera con él, bajó a la menor su ropa interior y, tras bajarse él también sus pantalones y ropa interior, la sentó encima de él, dándole la espalda, y agarrándola por la cintura comenzó a frotar sus genitales contra los de la niña, para después, poniéndola frente a él, coger su mano para que tocara su pene. Aprovechando análoga ocasión, el treinta de agosto de 2014, en el mismo lugar, volvió a repetir los mismos actos con la menor.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal ha valorado el testimonio de la víctima menor, prestado en el acto del juicio a través de videoconferencia, que considera creíble y persistente desde su primera declaración, describiendo los hechos en términos propios de su edad, pero con claridad, entre ellos, cómo el acusado le había llevado al lugar donde guardaba unos hurones con los que ella estaba ilusionada. Además, no se aprecian motivos de animadversión que le hicieran relatar falsamente tales hechos.

    También se refiere la sentencia recurrida a las declaraciones testificales de los padres de la menor. Así, la madre de Encarna . manifestó que la revelación de los hechos por su hija fue espontánea, pues en una conversación de la menor con otros menores oyó que Tomás le había bajado los pantalones, y al preguntarle y saber que era un adulto su hija le dijo que le había visto la "picha" y describió hasta el color de los calzoncillos. El padre de la menor, por su parte, amigo del acusado, manifestó que le permitía llevar a su hija a ver los animales, y que fue testigo de los momentos en los que los tres menores se fueron con el acusado, y que su hija tuvo reacciones extrañas a su regreso, no queriendo hablar ni dormir.

    Asimismo, valora la Audiencia el informe de la psicóloga adscrita al programa de Evaluación, Diagnóstico y Tratamiento a Menores Víctimas de Violencia Sexual, ratificado en el acto del juicio, que manifestó que la menor presenta un adecuado desarrollo cognitivo, en cuanto a su capacidades de atención, memoria y lenguaje, sin limitaciones intelectuales o alteraciones en la percepción, ni indicadores de psicopatología que le impidan emitir juicios acertados sobre la realidad; que la menor se caracteriza por la expresión espontánea e infantil de los hechos, como demostraba su tendencia a tratar de no nombrar directamente los genitales, algo que el mismo Tribunal pudo apreciar en el juicio cuando la menor describía los hechos; y que no es una menor especialmente sugestionable, y que en sus manifestaciones no detectó incoherencia, ni indicios de que estuviera proporcionando información falsa.

    Por otra parte, señala la Sala sentenciadora que el acusado, aunque niega haber cometido los abusos, reconoció haber llevado a Encarna . en su coche, con otros dos menores de edad parecida, al lugar donde estaba la madre de una cría de hurón, y que la menor salió del coche y le acompañó, quedando los otros dos menores en el interior del vehículo, por lo que estuvo a solas con la víctima en el local, confirmando así el escenario donde según Encarna . tuvieron lugar los hechos; y también admitió no haber tenido problemas con los padres de la menor.

    Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la pericial y testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida del art. 183.1 CP .

Después de reiterar que no se ha acreditado la concurrencia de los elementos del delito por el que ha sido condenado (remitiéndonos en este punto a lo expuesto en el fundamento anterior), sostiene que no hay daños morales.

  1. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 938/2016, de 15 de diciembre ).

  2. En el caso actual no concurre ninguno de dichos supuestos. La indemnización señalada en favor de la víctima por daño moral, de 10.000 euros, es razonable, y muy inferior a la solicitada por la acusación particular de 60.000 euros.

En estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre ). Por ello solo puede ser objeto de revisión casacional, cuando la cantidad señalada sea manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Y en este caso, como hemos dicho, se considera razonable.

Por lo expuesto, el motivo resulta infundado de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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