ATS 898/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8007A
Número de Recurso274/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución898/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 898/2018

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 274/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 274/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 898/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 6ª), se ha dictado sentencia de 4 de diciembre de 2017, en el Rollo de Sala 66/2017 dimanante del procedimiento abreviado 4163/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde por la que se condena a Anton como autor de un delito de abusos sexuales, del artículo 183.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la persona de Camila , a su domicilio, centro educativo, lugares de actividades extraescolares, lugares de esparcimiento y que frecuente, y allí donde se encuentre, a menos de 500 metros, y de comunicar con ella, durante un periodo de cuatro años.

Asimismo, se le impuso la medida de libertad vigilada, limitando su contenido a la participación en un programa de educación sexual por tiempo de tres años, e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores, por tiempo de tres años.

Se le condenó, asimismo, al abono de las costas del juicio, y a indemnizar a Camila . en la suma de 2.500 euros por daños morales, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Anton , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis León Ramírez, formula recurso de casación, alegando tres motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental de defensa y a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución . El segundo, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por la indebida aplicación del artículo 183.1 del Código Penal . El tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º LECrim , por no reflejar la sentencia, de forma clara y terminante el perjuicio moral que justifique la indemnización fijada ni su importe.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, alega el recurrente, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental de defensa y a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución .

  1. Desglosa este primer motivo de recurso en dos alegaciones. De un lado, alega la vulneración del derecho de defensa, poniendo de manifiesto el desconocimiento, por parte del acusado, de la declaración de la víctima en fase de instrucción; desconocimiento que alega, le produce indefensión. Argumenta, que a tal declaración solo asistieron la jueza instructora y el representante del Ministerio Fiscal, y que, pese a que tal diligencia fue grabada en soporte audiovisual, la grabación resulta inaudible, hasta el punto de que tuvo que ser transcrita por el Letrado de la Administración de Justicia. Continúa haciendo constar que tal transcripción fue realizada un año y dos meses después de la práctica de la diligencia de instrucción y de ella se desprende que la grabación también resultó inaudible, al menos parcialmente, para el Letrado de la Administración de Justicia. En tal sentido, discute que la sentencia pueda otorgar credibilidad al relato de la víctima haciendo constar la ausencia de contradicciones.

    De otro lado, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que no concurren en la declaración prestada por la menor los elementos necesarios para ser considerada prueba de cargo suficiente. En concreto, discute que pueda afirmarse la concurrencia de los requisitos de verosimilitud y persistencia en la incriminación en el relato de la víctima, poniendo de manifiesto lo que, a su entender, son contradicciones en las que incurre ésta a lo largo de sus distintas intervenciones en la causa. Pone en entredicho, asimismo, el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva en el relato de menor y cuestiona, en definitiva, la valoración de la totalidad de la prueba de cargo efectuada por el órgano de instancia.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes: El día 3 de diciembre de 2015, sobre las 19:30 horas la menor Camila ., nacida el día NUM000 de 2001, acudió al domicilio de Anton , vecino con el que mantenía una buena relación, con el objeto de que este le explicase unos ejercicios de matemáticas. Cuando la menor llegó al domicilio de Anton , en el mismo se encontraban su esposa e hijos, con todos los que mantenía una buena relación de amistad, especialmente con el hijo menor Belarmino . Camila . y Anton estuvieron en un estudio, sentados el uno al lado del otro, y durante las dos horas en que aproximadamente permanecieron en esa situación, Anton la acarició reiteradamente, por encima de la ropa los muslos y genitales, mientras ella trataba de evitarlo apretando las piernas. En un momento dado, Anton intento también tocar el pecho de Camila . sin conseguirlo al lograr ésta zafarse.

    Esta situación provocó en Camila . una sensación de intranquilidad, sin que, tras finalizar la clase, y durante el tiempo en que permaneció en casa de Anton se atreviera a contar estos hechos a su amigo Belarmino , hijo del anterior, ni a la esposa de aquél porque no tenía la certeza de que fueran a creerla, y porque no sabía qué reacción podían tener.

    Una vez que llegó a su casa, y tras responder a su hermana que no había aprovechado bien el tiempo que duraron las clases, al reprenderla ésta por esa supuesta pérdida de tiempo, le contó lo que había ocurrido, narrando de nuevo los hechos ante su madre Valentina . y su cuñado Vicente .

    Pues bien, partiendo del relato de hecho probados cabe indicar que no asiste la razón al recurrente. La sentencia impugnada revela que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia demuestra que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    En cuanto a la primera alegación comprendida dentro del primer motivo de recurso, relativa a la vulneración del derecho de defensa ocasionado por el desconocimiento de la declaración de la menor en sede de instrucción, así como la grabación parcialmente inaudible de la misma, cabe decir que tal pretensión ya obtuvo fundada respuesta en el primer fundamento jurídico de la resolución, en el que se desestima la pretendida nulidad de la prueba.

    En efecto, no concurre en el supuesto de autos la indefensión alegada por el recurrente. Tal y como se refleja en la resolución recurrida, el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria tomando en consideración la totalidad de la prueba practicada y esencialmente el relato de la víctima en el plenario, quien declaró con pleno sometimiento a las exigencias legales y pudo ser interrogada, como de hecho lo fue, por la defensa. Por ello, pese a ser cierto que la grabación de la exploración practicada en sede de instrucción resulta parcialmente inaudible, no es menos cierto que pudo ser objeto de transcripción parcial por el Letrado de la Administración de Justicia, pero, en cualquier caso, la declaración valorada por el órgano a quo como prueba de cargo fue la prestada en Plenario, practicada con todas las garantías.

    En segundo lugar, discute el recurrente, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, esencialmente, la suficiencia del relato de la víctima para constituir prueba de cargo con entidad para enervar la presunción de inocencia. Cabe adelantar que no asiste la razón al recurrente. El órgano a quo valoró de forma pormenorizada el acervo probatorio a su alcance, y examinó, desde la perspectiva de su acomodo a las exigencias jurisprudenciales, la suficiencia del relato de la víctima como autentica prueba de cargo.

    Así, la Sala hace constar que Camila . se mantuvo constante en cuanto a la narración de los elementos nucleares de la conducta enjuiciada. Aprecia, el órgano a quo, uniformidad en el relato de los hechos por parte de la menor, esencialmente en lo relativo a los tocamientos en los genitales y el intento de tocarle el pecho.

    Descarta asimismo cualquier ánimo espurio o intento de exageración por parte de la menor, quien mantuvo que la conducta del acusado se limitó a tocamientos en los genitales por encima de la ropa y al intento de tocarle el pecho.

    La versión propuesta por el recurrente, relativa a la inventiva por parte de la menor de los hechos objeto de acusación como forma de justificar el deficiente aprovechamiento de las horas de refuerzo docente, en modo alguno, encuentran acomodo dentro de las máximas de la lógica y la razón y se encuentra desbordada por la totalidad de la prueba concluyente sobre la que se asienta el fallo condenatorio. Del mismo modo debe rechazarse, como así lo hizo el órgano de instancia, que incida en la credibilidad de su testimonio el dato de no haber contado los hechos a las personas que en ese momento se encontraban en el domicilio, esto es, su amigo Belarmino y la madre de éste, hijo y esposa, respectivamente del acusado. Resulta plausible entender que la menor, envuelta en la incomodidad de la situación, se percate de que estas personas, por los lazos que le unen al recurrente, pudieran poner en duda su relato. El Tribunal de instancia deja patente en la resolución que la menor se encuentra profundamente afectada por lo sucedido por la repercusión que ha tenido en su relación con quien hasta entonces era su amigo, Belarmino , al hacer constar que cuando es preguntada por su amistad con él, rompe a llorar, afirmando que en un primer momento no quiso denunciar para no hacer daño a su amigo.

    Como elementos periféricos de corroboración del testimonio de la menor, la Sala tomó en consideración los testimonios ofrecidos por los familiares de Camila ., tanto por su madre, su hermana y el novio de ésta, a quienes la menor les transmitió lo sucedido y así lo depusieron en el acto del juicio.

    Finalmente, el órgano a quo razona los motivos que le llevan a otorgar escaso valor probatorio a los testimonios de los testigos propuestos por la defensa, sin que se adviertan fisuras casacionalmente censurables en la argumentación.

    Por todo ello, ya hemos visto que no sólo ha existido prueba de cargo bastante, capaz por sí misma de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sino también que la inferencia del Tribunal, lógica y coherente, aparece además suficientemente expresada en la sentencia, permitiendo comprender aquellos puntos especialmente valorados para alcanzar la convicción sobre el desarrollo de los hechos y sobre la conducta desplegada por el acusado. El Tribunal valoró la declaración de la víctima como suficiente a fin de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y concluyó que éste, durante las dos horas que Camila . estuvo en su domicilio, la acarició reiteradamente, por encima de la ropa, tocándole los muslos y los genitales, mientras ella trataba de evitarlo apretando las piernas, así como que intentó tocarle el pecho, si bien ésta se lo impidió.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, en este caso concretamente la víctima, con las corroboraciones de las que dispuso, por las testificales practicadas, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    Por todo lo expuesto, el motivo debe ser inadmitido al amparo del artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por la indebida aplicación del artículo 183.1 del Código Penal .

  1. Entiende que en el relato de hechos probados no se contiene ni un solo hecho del que derive la concurrencia de los elementos del tipo penal aplicado, tanto de los elementos objetivos como de los subjetivos del tipo y que, en todo caso, los hechos serían constitutivos de una falta de vejaciones injustas, actualmente despenalizadas.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El motivo es improsperable. La vía impugnativa utilizada impone el respeto a los hechos declarados probados, y en los mismos se describe que el acusado, vecino de la menor y con quien mantenía una buena relación, acarició reiteradamente a la menor por encima de la ropa, los muslos y genitales, mientras ella trataba de evitarlo apretando las piernas, y en un momento dado intentó tocar su pecho. El recurrente considera que los hechos se incardinan en la falta de vejaciones del art. 620 del CP .

El motivo invocado exige el respeto a los hechos probados, sin que estos puedan sufrir ninguna alteración y es claro que la narración contenida en el relato describe tocamientos a la menor de contenido sexual. De los hechos probados se deduce que el acusado actuó con dolo de atentar contra la libertad sexual. Es evidente que tocar a la menor los muslos y genitales por encima de la ropa, o el intento de tocarle un pecho, permiten deducir la existencia del dolo que el tipo penal aplicado exige. Resulta patente que la conducta enjuiciada rebasa el ámbito propio de una falta de vejación injusta de carácter leve. Por lo tanto, concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado.

Por ello, este motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º LECrim , por no reflejar la sentencia, de forma clara y terminante el perjuicio moral que justifique la indemnización fijada ni su importe.

  1. Argumenta, en apoyo de sus pretensiones, que no se hace constar en el apartado hechos probados, dato alguno del que derive el elemento subjetivo del tipo aplicado, esgrimiendo los mismos argumentos que en el motivo anterior. En idéntico sentido, destaca la ausencia, en la declaración de hechos probados, de hecho alguno del que derive la existencia de responsabilidad civil, que pueda equipararse o identificarse con un daño moral indemnizable; añadiendo, además, que no se practicó prueba alguna en plenario al respecto.

  2. En cuanto al apartado 1º del artículo 851 LECrim , en lo relativo a las omisiones, la jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia habrán de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

    Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente; bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.

    Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo son los siguientes: a) que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc...del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado ( STS. 24/2010, de 1 de febrero y 519/2015, de 23 de septiembre , entre otras).

    La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril , que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

    En relación a la indemnización por daños morales, por su propia naturaleza no es posible una determinación precisa. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico - SSTS 915/2010 -.

  3. El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige pleno respeto al relato de hechos probados. Pues bien, tal relato indica que el acusado, en diversas ocasiones, tocó por encima de la ropa el muslo y los genitales de la menor, y que intentó tocarle el pecho pese a que la menor lo evitó. A la vista de la Jurisprudencia expuesta, estos comportamientos se enmarcan dentro de aquello que se entiende por "abuso sexual", puesto que tuvieron lugar en zonas erógenas (como los genitales) o próximas a ellas (como el muslo). Esta Sala incluye en las conductas sancionadas por el tipo del art. 183 1º, los actos de inequívoco carácter sexual, idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas, es decir su derecho a no verse involucradas en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad ( STS 490/2015, de 15 de mayo ); lo que, según lo expuesto, concurre en el caso de autos.

    Por tanto, se considera debidamente aplicado el tipo penal recogido en el artículo 183.1 CP , reiterando los argumentos expuestos en el fundamento anterior, y se considera que el elemento subjetivo del tipo queda debidamente justificado en la fundamentación de la resolución, de modo tal, que no concurre la omisión censurable casacionalmente pretendida por el recurrente.

    Respecto a la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil, la pretensión del recurrente ha de inadmitirse. El ataque a la libertad sexual de la víctima es lo que justifica la existencia de la responsabilidad civil por daño moral. Si hubiera existido una secuela psíquica, habría que haber añadido la responsabilidad civil reparadora de esa específica secuela; pero ello no ha ocurrido en este caso.

    En consecuencia, no hay razón para considerar excesiva la cantidad de 2.500 euros por los daños morales que, al contrario, se estima proporcionada dada la naturaleza de los hechos y que se corresponde con la petición efectuada por el Ministerio Fiscal y debidamente conocida por el acusado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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