STSJ Castilla y León 310/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
ECLIES:TSJCL:2018:1656
Número de Recurso292/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución310/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00310/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 292/2018

Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 310/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Mayo de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 292/2018 interpuesto por D. Benjamín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 413/17 seguidos a instancia del recurrente, contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A., en reclamación sobre despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por DON Benjamín contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A., en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución

opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono como indemnización de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.509,59 €), abonando en ambos casos los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 98,63€ diarios. Con fecha 12 de febrero de 2018 se dictó Auto Aclaratorio cuya Parte Dispositiva dice: Estimar la solicitud de BRIDGESTONE HISPANIA SA de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 7 de febrero de 2017 debiendo quedar el Fallo del siguiente tenor: "Que estimando la demanda presentada por DON Benjamín contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A., en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono como indemnización de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.509,59 €), abonando, en el caso de optar por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 98,63€ diarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

DON Benjamín ha venido prestando servicios para BRIDGESTONE HISPANIA S.A., con una antigüedad de 8 de mayo de 2015, ostentando la categoría profesional de especialista, incluido en el grupo profesional de producción, mediante contrato de trabajo temporal por obra y servicio a tiempo completo, por acumulación de tareas por vacaciones de verano en Almacén de Productos terminados y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.000€, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria.

Sin embargo, en el 13 de abril de 2016, la representación de Bridgestone Hispania S.A. comunicó a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Burgos que en los contratos de obra o servicio determinado celebrados en la fábrica de Burgos en el periodo de enero a junio de 2015 se había producido un error administrativo en el proceso de mecanización de la identificación del objeto de los contratos, por lo que se solicitaba su subsanación y modificación con efectos retroactivos, debiendo sustituirse, en el caso del demandante, por el de Proyecto Visibility. Aumento de Complejidad Logística. No consta que esta modificación haya sido notificada a los trabajadores.

SEGUNDO

Con anterioridad a la celebración de este contrato Benjamín prestó sus servicios a la empresa demandada mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción como especialista de 3/07/2007 a 31/08/2007, que fue prorrogado por seis meses, contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra y servicio como especialista en fecha 3/12/2007 al 10/06/2008 y contrato de trabajo de relevo a tiempo completo como especialista de 10/06/2008 a 28/02/2013.

En el año 2012 la empresa demandada realiza un expediente de regulación de empleo que afecta a la plantilla de Burgos, y entre los trabajadores, afecta al actor.

TERCERO

Con fecha 19 de abril de 2017 la empresa comunicó al trabajador que el día 5 de mayo de 2017 finalizaba su contrato de trabajo causando baja en la empresa desde dicha fecha.

CUARTO

En el año 2012 Bridgestone Hispania realiza un Expediente de Regulación de Empleo que afecta a la planta de Burgos y entre otros al trabajador demandante, procediéndose en fecha 5 de diciembre de 2012 a la firma del Acuerdo Final de la Comisión Negociadora del Despido Colectivo en el que se recogen medidas de recolocación de los trabajadores del siguiente tenor literal:

"2.PREFERENCIA DE REINGRESO: Todos los trabajadores dados de baja dispondrán de una preferencia de ingreso en la compañía en caso de que se produzcan en el futuro vacantes de su grupo profesional en cualquiera de las plantas. Esta preferencia operaría frente a cualquier persona que no haya formado parte previamente de la plantilla de la empresa. Esta preferencia se aplicará en cualquier tipo de contratación, temporal o permanente, si bien el orden de contratación entre los beneficiarios se fijará exclusivamente en función de las necesidades y criterio de la empresa. En el supuesto de que se produzca la nueva contratación de alguno de los trabajadores afectados por las extinciones a través de la presente clausula, regirán las siguientes condiciones:

  1. La antigüedad del trabajador será la correspondiente a la fecha de inicio de la nueva contratación.

  2. Las condiciones laborales del trabajador serán las que libremente pacten las partes, sin que las mismas se encuentren vinculadas por las condiciones existentes al momento de la extinción del contrato de trabajo".

QUINTO

El convenio colectivo de la empresa Bridgestone Hispania S.A., recoge en su artículo 29, referente a la política de contratación de la empresa, en su apartado 3, que pretende fomentar la estabilidad en el empleo que "el trabajador, aún cuando la modalidad contractual lo permitiese legalmente, no podrá permanecer en

régimen de temporalidad más de dos años, por lo que alcanzado este límite temporal adquirirá la condición de fijo de plantilla".

SEXTO

En fecha 3 de octubre de 2017 la Consejería de Empleo de la Junta de Castilla y León, a través del Inspector de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción a la empresa demandada haciendo constar que la modificación de la obra objeto de contrato realizada el 13 de abril de 2016 no existe de manera autónoma y sustantiva dentro de la actividad de la empresa, que es la fabricación de neumáticos, resultando de aplicación el Convenio Colectivo en su artículo 29, apreciando el Inspector actuante la comisión por parte de la empresa demandada de una infracción grave, en su grado medio, tramo máximo e imponiendo a la misma una sanción económica de 3.125 euros.

SÉPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores.

OCTAVO

La parte actora presentó en fecha 1 de junio de 2017 papeleta de conciliación ante la SMAC de Burgos y celebrado el preceptivo acto en fecha 22 de junio de 2017 el mismo resultó sin avenencia.

NOVENO

La parte actora interesa en su demanda que se declare la nulidad del despido condenando a la empresa demandada a readmitir al trabajador con el abono de los salarios de tramitación, o subsidiariamente se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a su elección, a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido y con los abonos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente...

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