AAP Valencia 285/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2018:1765A
Número de Recurso30/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución285/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000030/2018

M

AUTO Nº.: 285/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a dos de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 000030/2018, dimanante de los autos de Incidentes - 000920/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA GIL BAYO, y de otra, como apelados a Romulo en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 3-10-2017, contiene la siguiente Parte dispositiva:"DECLARAR NULA LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO con la consecuencia de inadmitir a trá,mite la presente ejecución hipotecaria".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación de Banco Santander, S.A. formula recurso de apelación contra el auto de 3 de octubre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Valencia recaído en procedimiento de Ejecución Hipotecaria 920/2017, que, en virtud del control de oficio previo a la admisión a trámite de la demanda ejecutiva, declaraba

la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y acordaba el sobreseimiento de la ejecución interpuesta contra D. Romulo .

El auto impugnado, citando resoluciones de TJUE recaídas en la materia y los Autos de esta Sala de 14 de julio de 2015, declara que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva por su tenor literal independientemente del número de cuotas impagadas y aunque se aplique conforme el art. 693 LEC .

Ello determina la improcedencia del despacho de ejecución y el sobreseimiento de las actuaciones.

El recurso de apelación formulado se plantea en términos generales, defendiendo la validez de la cláusula al momento de formalización del contrato, firmado el 23 de agosto de 2004, pues a dicho momento se retrotraen las resoluciones del Tribunal Supremo y del TJUE. En dicho momento la jurisprudencia declaraba la validez de este tenor de la cláusula.

Por este mismo razonamiento niega la aplicación retroactiva de la reforma de la Ley 1/2013, de 14 de mayo y el nuevo tenor del art. 693.2 LEC al presente contrato y cita la STS de 23 de diciembre de 2015 ; aunque también invoca que se han respetado los requisitos previstos en dicho artículo.

La parte ejecutada, notificada en su domicilio, no se ha opuesto al recurso de apelación.

En este procedimiento se ejecuta el préstamo hipotecario concertado entre la entidad Banco Santander, S.A. y el ejecutado, en fecha 23 de agosto de 2004, que concede un capital de 39.000 a devolver en 240 cuotas (20 años).

Se constituye hipoteca sobre la vivienda sita en Valencia, C/ DIRECCION000, aunque en el título consta como domicilio de la parte ejecutada la vivienda sita en C/ DIRECCION001, si bien en la demanda aparece dicha finca hipotecada como domicilio, que se adquirió en 1992, y ahí ya sido notificado.

Se fundamenta la demanda en la cláusula de vencimiento anticipado, puesto que conforme el acta de liquidación de 12 de diciembre de 2016 hay impagos desde junio de 2016 según la facultad contenida en la misma escritura, con base en el Pacto Sexto Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario, que dispone dicho vencimiento por:

" En caso de falta de pago por la parte prestataria al banco de alguno de los plazos convenidos (...) ".

La entidad venció anticipadamente el préstamo el 22 de noviembre de 2016 por impago desde junio de 2016, por lo que resultarían impagadas 5 cuotas. Actualmente la situación continúa y se adeudarían 23 cuotas.

No ha llegado a despacharse ejecución por la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la ejecutada ha sido notificada en la finca hipotecada en el procedimiento.

Hay que indicar que con carácter previo a despachar ejecución, mediante providencia de 20 de julio de 2017, se acordó el traslado por la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado a las partes.

La entidad ejecutante presentó alegaciones defendiendo la validez de la cláusula, que han sido reiteradas en segunda instancia.

La parte ejecutada ha sido notificada en la finca hipotecada pero no ha comparecido en el procedimiento.

SEGUNDO

Circunstancias del caso concreto

En los procedimientos ejecutivos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, es posible un control de oficio sobre la existencia de cláusulas abusivas y su validez o nulidad con carácter previo al despacho de la ejecución, de acuerdo con el art. 552 LEC ; y, después de dictar auto despachando ejecución, cabe un segundo control a instancia de parte mediante el oportuno incidente de oposición a la ejecución en virtud del art. 695.1.4º LEC . En este procedimiento el juez a quo ha llevado a cabo el citado control de oficio, previo traslado a las partes y ha dictado la resolución impugnada, estimando esta cláusula por abusiva.

Los hechos del procedimiento son los siguientes:

Se interpone demanda de ejecución hipotecaria de la escritura pública de préstamo hipotecario firmada entre las partes en fecha 23 de agosto de 2004, que concede un capital de 39.000 a devolver en 240 cuotas (20 años).

La garantía del préstamo concertado recayó sobre la finca sita en la localidad de Valencia, identificada en el Fundamento Jurídico anterior. En el título no consta como su domicilio pero en autos la parte ejecutada ha sido notificada en dicha finca.

La finalidad de la operación no fue la adquisición de la finca hipotecada, que fue adquirida en 1992, sino la refinanciación de deudas. No consta que dichas deudas tuvieran relación con actos de comercio.

La presente ejecución se sustenta en la declaración de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario efectuado por la parte ejecutante en fecha 22 de noviembre de 2016, como afirma la demanda y ha comprobado el juez a quo, una vez producido el impago desde junio de 2016.

el auto impugnado recae a consecuencia de un control de oficio sobre la nulidad por abusividad de cláusulas contractuales llevado a cabo con anterioridad al despacho de ejecución.

La Cláusula Sexta Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario contiene el pacto de vencimiento anticipado por, entre otras causas " En caso de falta de pago por la parte prestataria al banco de alguno de los plazos convenidos (...)".

TERCERO

Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

La parte recurrente parece impugnar la condición de consumidor del ejecutado al esgrimir que la finalidad del préstamo no fue la adquisición de la vivienda hipotecada sino la refinanciación de deudas. Sin embargo, tal finalidad no altera la condición de consumidor del prestatario, pues no acredita que tenga relación con un acto de comercio. Así, pudiera ser que se tratara de la refinanciación de otra hipoteca anterior o deudas de carácter personal, siendo el prestatario igualmente consumidor en tales casos.

En el título no constan elementos que permitan cuestionar el carácter de consumidor del prestatario y la entidad no ha aportado prueba conforme el art. 217.3 LEC .

Para examinar la posible abusividad de la cláusula reproducida habrá que considerar la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, R-D 1/2007, así como la jurisprudencia emanada en su aplicación. Así lo ha hecho el Juez de primera instancia en la resolución impugnada y en este sentido ya se ha pronunciado esta Sala, así en el Auto de 2 de marzo de 2016 (rollo1043/2015 ), reiterado en numerosas ocasiones, la más reciente en Auto de 10 de mayo de 2017 (rollo 14/2017). Esta resolución firma:

" Conforme al artículo 4.1 de la Directiva el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

La sentencia del TJUE de 14/3/2013 que trata sobre este tipo de pacto en contratos de préstamos hipotecarios con la garantía inmobiliaria que es la vivienda de los prestatarios-consumidores, fija los criterios que desde tal punto de vista y en aplicación e interpretación de la Directiva 93/13 son indicadores para poder llegar a concluir con la abusividad de la cláusula y tales directrices son directamente vinculante y de preeminente consideración y aplicación por ser Derecho de la Unión para los órganos judiciales nacionales (igualmente comunitarios).

En concreto para la cláusula de vencimiento anticipado en contrato de préstamo con garantía hipotecaria establece: >

Pues bien, examinadas las circunstancias al momento de contratar, resulta evidente que ese pato no fue negociado con los prestatarios, sino que claramente por su redacción general, sistemática y colocación (siempre en orden idéntico en esta clase de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SAP Jaén 843/2020, 14 de Octubre de 2020
    • España
    • 14 Octubre 2020
    ...criterio en relación a un supuesto similar: Exponíamos en el primero de los Autos: "..., habremos de partir, como resalta el AAP de Valencia, Secc. 9ª de 2-5-18 del contenido de lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ......
  • AAP Jaén 68/2019, 20 de Febrero de 2019
    • España
    • 20 Febrero 2019
    ...del actual precepto citado y haber esperado a la ejecución más allá de dicha previsión, habremos de partir, como resalta el AAP de Valencia, Secc. 9ª de 2-5-18 del contenido de lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y......
  • AAP Jaén 368/2018, 31 de Octubre de 2018
    • España
    • 31 Octubre 2018
    ...así el objeto de debate en esta alzada y para la resolución de la cuestión planteada habremos de partir, como resalta el AAP de Valencia, Secc. 9ª de 2-5-18 del contenido de lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y en......
  • SAP Jaén 130/2020, 12 de Febrero de 2020
    • España
    • 12 Febrero 2020
    ...el A. de 20-2-19 en los que la misma fue parteExponíamos en el primero de los Autos: "..., habremos de partir, como resalta el AAP de Valencia, Secc. 9ª de 2-5-18 del contenido de lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidore......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR