SAP Jaén 843/2020, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020
Número de resolución843/2020

SENTENCIA Nº 843

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

D. José Pablo Martínez Gámez

En la ciudad de Jaén, a catorce de octubre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 65 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 bis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 458 del año 2019, a instancia de Dª Encarnacion, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Beltrán López, y defendido por el Letrado D. Francisco Pérez Colmenero; contra UNICAJA BANCO SAU, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Olivia Moral Carazo y defendido por el Letrado D. Oscar Campoy Pelaez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 bis de Jaén, con fecha 14 de octubre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Encarnacion contra UNICAJA BANCO S.A.U, y en consecuencia:

Declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 4 de Diciembre de 2.012 ante la notario doña Nieves Romero Ortega, con número de protocolo 1511, y cuyo tenor literal es: "En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3.50 por ciento nominal anual".

Condeno a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad que se determine, en su caso, en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la referida cláusula, más los intereses legales.

Declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la cláusula de comisión por posiciones deudoras, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 4 de Diciembre de 2.012 ante la notario doña Nieves Romero Ortega, con número de protocolo 1511, y cuyo tenor literal es: "El prestatario deberá abonar, en concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras, la cantidad de TREINTA Y CINCO EUROS (35,00) por cada recibo o cuota

reclamada por falta de pago a su vencimiento. Dicha comisión se devengará y liquidará en el momento en que UNICAJA reclame por cualquier medio dicho importe".

Declaro la nulidad de las siguientes estipulaciones de la cláusula de gastos al prestatario, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 4 de Diciembre de 2.012 ante la notario doña Nieves Romero Ortega, con número de protocolo 1511, y cuyo tenor literal es:"Serán de cuenta y a cargo de la parte prestataria: (...) 2).- Los aranceles notariales y registrales que se originen por el otorgamiento de esta escritura o su eventual modif‌icación a f‌in de que ésta pueda ser inscrita en el Registro De La Propiedad, así como, en su día, los correspondientes a la escritura de cancelación de hipoteca. 3).- Los gastos de tramitación de esta escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como los derivados de la tramitación de escrituras previas o posteriores a la presente, a f‌in de que ésta pueda ser inscrita. 4).- Los impuestos que se devenguen como consecuencia del otorgamiento de esta escritura, su eventual modif‌icación o, en su día, los correspondientes a la cancelación, así como los que puedan devengarse por la formalización de la operación documentada en esta escritura(...)". Condeno a la entidad demandada a que abone a los demandantes la cantidad de 1131,49 euros, cantidad satisfecha como consecuencia de la anterior cláusula, más los intereses legales.

Declaro la nulidad de las siguientes estipulaciones de la cláusula de vencimiento anticipado, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 4 de Diciembre de 2.012 ante la notario doña Nieves Romero Ortega, con número de protocolo 1511, y cuyo tenor literal es:"Resolución anticipada por la Entidad de Crédito. No obstante el plazo pactado para la duración de este préstamo, se podrá considerar vencido y exigible anticipadamente, y en consecuencia, quedará obligada la parte prestataria a satisfacer inmediatamente las cantidades adeudadas a UNICAJA, tanto las vencidas como las que por vencimiento anticipado resulten exigibles, pudiendo ser reclamadas judicialmente por cualquiera de los procedimientos pactados en las cláusulas correspondientes, si acaeciese alguno de estos supuestos: 1).- Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o plazos de amortización del capital prestado (...)".

Con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 bis de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en todo lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia, por lo que aquí ahora interesa, estimó la acción por la que se pretendía la declaración de nulidad por abusivas de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo mínimo de interés -Tercera Bis-, la relativa a los gastos de formalización e inscripción -Quinta- así como la que establece la facultad de vencimiento anticipado para la prestamista -Sexta Bis-, todas ellas de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 4-12- 12, acordando la exclusión de las mismas y la restitución, respecto de la primera de lo indebidamente cobrado por su aplicación desde la fecha de formalización de dicha escritura, así como a la cantidad de 1.131, 49 €, importe de los aranceles de notaría y registro y gastos de gestoría, respecto de la segunda.

Frente a dicha resolución, se alza la representación procesal de la demandada impugnando todos y cada uno de los pronunciamientos relatados en todo o en parte, esgrimiendo respecto de la cláusula suelo como motivo único, la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia que del resultado de la practicada, se ha de estimar acreditada la validez de cláusulas discutidas al superar el doble control de transparencia que la jurisprudencia exige a raíz de la STS, Pleno de 9-5-13, insistiendo que al prestatario se le dio la información exigible sobre su existencia contenido y alcance y en que dichas cláusulas en cuanto a su ubicación y redacción, son claras y fácilmente comprensibles.

Impugna igualmente, la condena a la devolución de la totalidad de los honorarios notariales, así como a los gastos de gestoría, citando como apoyo el criterio jurisprudencial de las SSTS de 23-1-19, en las que se estableció que tales gastos habían de compartirse al 50% entre prestamista y prestatario por ser ambos interesados en la operación.

Impugna también el pronunciamiento por el que se declara la nulidad del Pacto Sexto bis relativo a la facultad de vencimiento anticipado y partiendo de que dicho tipo de cláusulas ha sido declarada válida por el legislador y por reiterada jurisprudencia, mantiene que la misma se ajusta a las exigencias legales del art. 693.2 LEC al tiempo de la contratación y no a la posterior modif‌icación y que no le es aplicable, debiendo estarse a la STJUE de 14-3-13, que exige al Juez nacional el control de la abusividad con arreglo al carácter esencial y grave del incumplimiento y poder acudir el consumidor al remedio que prevé el art. 693 de rehabilitar el préstamo.

Finalmente y en atención a la estimación parcial de la demanda que supondría la estimación de la apelación, solicita sea revocado el pronunciamiento por el que se le condenaba al pago de las costas en la instancia.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, podemos adelantar ya que el primer motivo de apelación habrá de ser necesariamente rechazado, como la apelante de sobra conoce al haber sido resueltas las mismas cuestiones que de nuevo plantea, entre otras, en sentencias de 6, 7, 13 y 28-5, 1, 7 y 8-7, 3 y 10-9 y 1 y 7-10-15, 7, 13, 20 y 25-1, 2-3, 20-4, 7 y 28-9 y 16-11-16, 8-2, 28-9, 2-10, 8 y 29-11-17 o la más reciente de 6-6-19, en las que dicha Entidad fue parte, al ajustarse los razonamientos de la sentencia de instancia a los criterios mantenidos por ésta y por la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales, en aplicación de la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 9 de mayo de 2013, entre otras, en STS de 8-9-14, 22-4-15, 9-3-17 - citada por la apelante- ó 16-10-17.

En el caso de autos, la sentencia de instancia ha considerado que la cláusula suelo impugnada del 3,50% es nula por falta de transparencia e información suf‌iciente a los prestatarios sobre su contenido y sobre sus efectos reales en el ámbito del propio contrato, y es que efectivamente en primer lugar, no consta ni se justif‌ica que les fuese entregado ni folleto informativo que se aporta, y aunque se aporta la f‌icha FIPER -f‌icha de información personalizada-...

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