STSJ Galicia , 27 de Abril de 2018

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2018:2710
Número de Recurso5320/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0002266

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005320 /2017 MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000456 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Felicisimo

ABOGADO/A: JUAN JOSE RODRIGUEZ MALLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005320/2017, formalizado por el/la D/Dª JUAN JOSE RODRIGUEZ MALLO, en nombre y representación de Felicisimo, contra la sentencia número 569/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000456/2017, seguidos a instancia de Felicisimo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Felicisimo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 569/2017, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Felicisimo, nacido el día NUM000 de 1951 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos económicos del 24 de junio de 2008. Segundo.- Al cumplir los 55 años, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció al actor el incremento de su pensión del 20% y, reconocida al trabajador la pensión de jubilación por Francia el 1 de febrero de 2012, dicho Instituto resolvió el día 5 de abril de este año suprimirle dicho incremento con efectos del 1 de abril de 2013 y reclamarle hasta el 31 de marzo de este año la cantidad de 21.401'53 euros, resolución confirmada por la posterior de fecha 9 de mayo desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por el beneficiario.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Que desestimando la demanda interpuesta por D. Felicisimo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felicisimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21-12-2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-4-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando se aprecie insuficiencia de motivación en la sentencia. No solicita la nulidad de la resolución, se limita a exponer la insuficiencia de motivación de la sentencia, a la vista de los diferentes criterios sobre la cuestión.

Tal pretensión merece ser rechazada, estimamos que el juzgador de instancia ha motivado debidamente y argumentad con suficiencia su decisión judicial, con base en los hechos acreditados y aplicando la fundamentación jurídica correspondiente. Por lo que tal motivo merece ser rechazado.

SEGUNDO

Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, solicita el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alegando infracción del artículo 6 del Real Decreto 1646/1972 de 23 de junio los artículos 196.2, de la Ley General de la Seguridad Social, y art 5 sep y 53.3 oct, del Reglamento (CE ) 83/2004 de 29 de abril, sobre la Coordinación de sistemas de Seguridad Social.

Interesa la demandante se reconozca el derecho a la compatibilidad entre el incremento de la pensión de incapacidad permanente y la pensión de jubilación extranjera, archivando el expediente incoado por la administración dejando sin efecto la reintegración y revocando la reducción de la pensión de incapacidad permanente acordada.

Y dicha pretensión aducida en recurso merece mejor suerte que la cuestión de procedimiento, pues así lo hicimos ya, entre otras en sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia de 18 octubre 2017 . JUR 2017\279668 y Sentencia de 23 octubre 2017 . JUR 2017\288962 en la que dijimos: "...... ......, la cuestión a dilucidar es si el complemento del +20% a la pensión de

incapacidad permanente total es compatible con una pensión de jubilación percibida en Alemania. La respuesta de instancia es afirmativa, y en el mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala, como recuerda la impugnante, por ejemplo en la STSJ de Galicia de 16 de marzo de 2017 (rec: 3903/2016 ), donde ya se señaló que:

El art. 139 de la LGSS (RCL 2015, 1700) (actual art. 196 del RDL 8/2015 señala que los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el artículo antes citado incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior. En relación con el anterior precepto, el art. 198.1 de la misma ley dispone la incompatibilidad del incremento anteriormente mencionado con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena. Y en atención a lo expuesto, la Entidad Gestora entiende que el incremento del 20% de la pensión de IP Total que le fue reconocido al trabajador al cumplir 55 años de edad es incompatible con la pensión de jubilación reconocida por Alemania con efectos de 1 de octubre de 2015, dado que dicha prestación, conforme al art. 5 del Reglamento 883/2004 se considera equivalente a la que pudiera percibir en aplicación de las normas españolas de Seguridad Social.

A juicio de la recurrente, la doctrina judicial que cita lo ha venido entendiendo así de forma reiterada, por lo que no comparte la argumentación de la magistrada de instancia en la medida en que la norma no deja lugar a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR