SAP Baleares 174/2018, 26 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución174/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00174/2018

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

- Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07027 42 1 2015 0003866

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de DIRECCION001

Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000742 /2015

Recurrente: Candida

Procurador: JUAN ANTONIO MURILLO MUNTANER

Abogado: BARTOMEU ALEXANDRE FRAU LLULL

Recurrido: Clemente

Procurador: PEDRO ANTONIO PUIGDELLIVOL ALOU

Abogado: DIEGO WENCELBLAT BLAS

SENTENCIA NUM. 174

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS

D. Gabriel Oliver Koppen

Dña. María Encarnación González López

En Palma de Mallorca, a 26 de abril de 2018.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de DIRECCION001, bajo el número 742/15, Rollo de Sala número 68/2018, entre partes, de una como demandada-apelante, Dña. Candida, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Murillo Muntaner y asistida del Letrado D. Bartomeu A. Frau Llull, y de otra, como demandante-apelado D. Clemente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Puigdellivol Alou y asistido del Letrado D. Diego Wencelblat Deas, con intervención del Ministerio Fiscal.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de DIRECCION001 se dictó Sentencia en fecha de 17 de mayo de 2017, aclarada por Auto de 29 de mayo siguiente, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. PUIGDELLIVOL ALOU, en nombre y representación acreditada de DON Clemente, contra DOÑA Candida, representada por el Procurador SR. MURILLO MUNTANER debo declarar y declaro que la filiación paterna extramatrimonial de la menor Adelina, nacida el NUM000 /2014, corresponde a DON Clemente, con D.N.I. NUM. NUM001, acordando la anotación de la presente en el Registro Civil de DIRECCION000, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional.

PRIMERO

En la demanda origen de las actuaciones la parte actora ejercita acción de filiación no matrimonial sin posesión de estado al amparo del artículo 133 del Código Civil .

La parte demandada, en el acto de la vista celebrada propuso la excepción de caducidad de la acción, oponiéndose a la acción ejercitada.

La sentencia de instancia desestima la excepción de caducidad y, valorando la prueba practicada, estima la demanda.

SEGUNDO

Los motivos de apelación exigen examinar, en primer término, la excepción de caducidad que se propuso por la parte demandada. Se fundamenta ésta en la norma contenida en el artículo 133 del Código Civil, que permite a los progenitores ejercitar la acción de filiación no matrimonial, a falta de la respectiva posesión de estado, en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación. Sostiene la parte apelante que partiendo del momento en que el actor conoció el nacimiento de la menor -12 octubre 2014 según se expone en la demanda- al tiempo de interponerse la demanda -27 octubre 2015- la acción había caducado.

La parte actora se opone al motivo negando que la norma sea de aplicación al supuesto de autos por carecer de efecto retroactivo; subsidiariamente, sostiene que el plazo de ejercicio de la acción debe computarse desde la entrada en vigor de la norma que lo establece, o desde el día 7 de agosto del año 2015, fecha en que la demandada niega la paternidad.

La sentencia de instancia rechaza la caducidad de la acción, entendiendo que el plazo de caducidad debe computarse desde la entrada en vigor de la reforma del artículo 133 del Código Civil .

TERCERO

Resolver el motivo de recurso exige tomar en consideración los antecedentes del precepto que fundamenta la acción que se ejercita.

Como se expuso, la acción es la de filiación no matrimonial sin posesión de estado ejercitada por quien sostiene ser progenitor prevista en el artículo 133 del Código Civil . Éste, en su redacción originaria, únicamente legitimaba para el ejercicio de la acción de que se trata al hijo y durante toda su vida. El párrafo 1 del precepto se declaró inconstitucional por Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2005 por impedir al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en casos de inexistencia de posesión de estado, al ser incompatible con el mandato de investigación de la paternidad contenido en el artículo 39-2 de la Constitución y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24). La resolución no anula el precepto,

señalando que "pues tal pronunciamiento, además de no reparar la inconstitucionalidad apreciada, dañaría, sin razón alguna, a quienes ostentan, en virtud del art. 133 CC, y en forma plenamente conforme con los mandatos del art. 39 CE, una acción que no merece tacha alguna de inconstitucionalidad. Así pues, la declaración de nulidad de este precepto, consecuente a la declaración de inconstitucionalidad, generaría un vacío normativo, sin duda no deseable. En suma, resuelta en los términos señalados para el caso concreto la cuestión planteada, la apreciación de la inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa del precepto cuestionado exige que sea el legislador, dentro de la libertad de configuración de que goza, derivada de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática ( STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6), el que regule con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado, con inclusión, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )". La previsión legal tiene lugar a través de la reforma operada en el artículo 133 del Código Civil por la Ley 26/2015, de 28 de julio.

Con anterioridad a la previsión legislativa, el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 diciembre 2014 señala que " al superarse la literalidad del artículo 133 del Código Civil, que atribuye sólo la legitimación al hijo, para decidirse por una interpretación más flexible, la que resulta más acomodada a los principios y filosofía de la institución de la filiación como a su finalidad, y toda vez que el artículo 134 del Código Civil legitima, en todo caso, al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial. Tal legitimación ha de ser entendida no sólo para el proceso, sino también para la titularidad de la acción de defensa de un interés protegido y este interés existe y se presenta legítimo en casos como el presente en relación con el padre biológico". Idéntica postura aparece reflejada en resoluciones anteriores, entre otras, de 2 de octubre de 2000, 22 de marzo de 2002, 8 de julio de 2004 y 14 de diciembre de 2005. Y se señala en la citada Sentencia de 3 de diciembre de 2014, que el progenitor tiene legitimación sin plazo para ejercitar...

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