STSJ Andalucía 2743/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2016:15020
Número de Recurso1562/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2743/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2743/16 Recurso número: 1562/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 5 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1562/16, interpuesto por DOÑA Paloma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 18 de marzo de 2016 en Autos número 267/15 sobre SEGURIDAD SOCIAL, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Paloma contra FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 267/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 18 de marzo de 2016 que contenía el siguiente fallo:

"Desestimar la demanda promovida por doña Paloma contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Fraternidad-Muprespa, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- Doña Paloma, mayor de edad, vecina de Linares (Jaén), con D.N.I. nº NUM000, estaba casada con don Miguel, el cual falleció el 24/07/2014 y era titular de una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, reconocida por la sentencia dictada el 5.11.1990 por el Juzgado de lo Social n.3 de esta ciudad, autos 1069/1990, al padecer "silicosis en primer grado. EPOC, broncropatía crónica, defecto obstructivo moderado a importante", que ascendía a 1.936, 96 euros, en la fecha de su fallecimiento.

  1. .- El 12.09.14 la actora solicita prestaciones de supervivencia, viudedad y auxilio por defunción, y por resolución del INSS de 2.10.14 se le reconoce pensión de viudedad con derecho a percibir una prestación equivalente al 52% de una base reguladora de 1.166, 91 euros.

  2. .- Por resolución del INSS de 19.02.2015 se deniega la prestación de indemnización por muerte por considerarse la contingencia de la muerte como "no enfermedad profesional".

    Resolución que se apoya en el informe de valoración médica y el dictamen propuesta del EVI de

    30.09.14 que considera que la contingencia determinante de la muerte es no enfermedad profesional.

  3. .- Disconforme con al anterior resolución la actora formuló reclamación previa el 20.03.15 que fue desestimada por resolución de 26.03.15.

  4. .- Iniciado expediente de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido a don Miguel, el dictamen propuesta del EVI de 24.05.2011, ante el cuadro clínico residual de "insuficiencia ventilatoria obstructiva moderada. Bronquitis crónica. Silicosis primer grado. Gonartrosis. Coxartrosis. Espondiloartrosis. Insuficiencia aórtica leve. EPOC", propone no modificar el grado de incapacidad permanente reconocido en su día.

    El informe de valoración médica, de 17.05.2011, recoge, dentro del apartado de exploraciones por aparatos: "APARATO RESPIRATORIO. Paciente con DG: silicosis grado 1.

    Insuficiencia ventilatoria obstructiva moderada.

    Aporta informe de neumología el 26-9-2009: con exploración: SAT o2 95%. ACR: tonos rítmicos. MV disminuido globalmente. Rx tórax enfisematoso. Bq: PCR: 6.70. Hemograma: neutrofilia. Espirometría. FVC: 88% FEVI: 81.2% FEVI % 73.40 Post Bd normal. Disnea de esfuerzo grado II.

    JC: hemoptisis resulta. Se solicita tacar torácico y cultivo esputo. No aporta desde entonces más información, ni visitas a neumólogo.", y en su aparto de conclusiones se recoge que en cuanto a enfermedad profesional no ha variado la situación clínico laboral.

  5. - La causa del fallecimiento de don Miguel, el 24/07/2014, fue parada cardiorespiratoria, y como causas intermedias, hepatopatía crónica e hipertensión portal".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por el INSS y la TGSS.

QUINTO

En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

"Dicte sentencia por la que, con estimación del Recurso planteado revoque la dictada en la instancia, declarando que Dª. Paloma, tiene derecho a percibir la indemnización a tanto alzado por fallecimiento de su esposo, condenando a los demandados, en orden a su responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indemnización legalmente establecida por valor de 6 mensualidades de la base reguladora que corresponda, calculada con los incrementos, mejoras y efectos que legalmente sean pertienentes".

SEXTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le reconozca la prestación de indemnización por muerte de su esposo, por considerarse la contingencia de la muerte como "no enfermedad profesional", frente a la resolución del INSS de fecha 19 de febrero de 2015, que le deniega dicha prestación, al entender que la causa del fallecimiento es enfermedad común.

Se recurre en suplicación por la actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El INSS y la TGSS han impugnado el recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto, que se adicione al hecho probado sexto el modificado reseñado en negrita, proponiendo quede redactado de la siguiente forma: " 6º. - La causa del fallecimiento de don Miguel, el 24/07/2014, fue parada cardiorespiratoria, y como causas intermedias, hepatopatía crónica, hipertensión portal, silicosis de Grado I, EPOC y Broncopatía Crónica con defecto obstructivo ".

Subsidiariamente, quede redactado de la siguiente forma: " 6º. - La causa del fallecimiento de don Miguel, el 24/07/2014, conforme a certificado de...

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