SAP Zaragoza 181/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO
ECLIES:APZ:2018:1072
Número de Recurso24/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución181/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00181/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

- CALLE GALO PONTE S/N

Teléfono: 976208376-77-79-81

Equipo/usuario: PUY

Modelo: N85850

N.I.G.: 50297 43 2 2017 0023356

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2018

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Millán, Adela, Severino, Jesús María

Procurador/a: D/Dª ROBERTO POZO PARADIS, ROBERTO POZO PARADIS, JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO, ROBERTO POZO PARADIS

Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR BERGASA BOUZAS, MARIA PILAR BERGASA BOUZAS, MARIA DE LAS MERCEDES LASIERRA NAVARRO, MARIA PILAR BERGASA BOUZAS

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

MAGISTRADOS

Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En la Ciudad de Zaragoza, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 1380 de 2017, rollo nº 24 del año 2018, procedente del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de esta Capital, por delito contra la salud Publica, contra los acusados Jesús María, nacido en Llerena (Badajoz) el día NUM000 de 1987 con D.N.I nº NUM001 hijo de Federico y de Micaela, domiciliado en Zaragoza C/. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa. Contra Millán nacido en Zaragoza el día NUM004 de 1988 con D.N.I nº NUM005 hijo de Obdulio y de Almudena, domiciliado en Zaragoza C/. DIRECCION001 nº NUM006 NUM007 sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa. Contra Adela nacida en Alicante el día NUM008 de 1996 con D.N.I nº NUM009 hija de Anibal y de Inmaculada, domiciliada en Zaragoza C/. DIRECCION001 nº NUM006 NUM007 sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa representados por el Procurador Sr. Pozo Paradis y defendidos por la Letrado Sra. Bergasa Bouzas y contra Severino nacido en Zaragoza el día NUM010 de 1978 con D.N.I nº NUM011 hijo de Genaro y de Carmen, domiciliado en Zaragoza C/. DIRECCION002 nº NUM012 NUM013 sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa representado por el Procurador Sr. García Medrano y asistido por la Letrado Sra. Lasierra Navarro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado policial se incoó por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Zaragoza la presente causa, en el que fueron acusados Jesús María Millán, Adela y Severino contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 18 de abril de 2018.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud Publica de los que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368 del Código Penal, estimando como responsables del mismos, en concepto de autores a los acusados Jesús María Millán, Adela y Severino sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se le impusiera a cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 12.000 € de multa con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago tres meses de y pago de costas.

Así mismo solicitó el comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso del dinero y demás efectos intervenidos.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en igual trámite solicitaron la libre absolución de los mismos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Por investigaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional de esta Ciudad se obtuvo información en el sentido de que en el inmueble nº NUM002 NUM003 de la DIRECCION000 de esta Ciudad habitado por Jesús María se vendían sustancias tóxicas por lo que se estableció un servicio de vigilancia en las inmediaciones de dicho inmueble dando como resultado que el día 14 de julio de 2017 hacia las 21 horas salieron de dicho inmueble Millán y Severino siendo interceptados por los miembros de la Policía que prestaban servicio de vigilancia y seguimiento los cuales intervinieron a Millán una mochila que contenía 41 gramos de Speed, con una pureza del 74'5% lo que da un contenido, puro de 26grm.

Así mismo encontraron 3.000 euros en billetes de 20, 50 y 10 euros, y una bolsa negra de plástico con cinco bolsitas que contenían anfetamina, 0.42 gramos, cristal, 1.82 gramos, cocaína 1.01 gramos, cocaína 0.84 gramos y heroína 0.09 gramos, cuatro teléfonos móviles, y un papel con anotaciones de diversas cantidades en gramos, y nombres.

Realizando un cacheo a Severino no se le encontró nada.

No se ha acreditado que las sustancias intervenidas a Millán las hubiese adquirido en el domicilio de Jesús María ni que este se las hubiese facilitado.

SEGUNDO

Así la cosas y para una mejor investigación de los hechos se solicitó y obtuvo del Juzgado en funciones de guardia sendos mandamientos de entrada y registro en los domicilios de Jesús María sito en la

DIRECCION000 nº NUM002 y en el domicilio de Millán sito en la calle DIRECCION001 NUM006 NUM007 en él suele habitar con la entonces su pareja Adela dando como resultado el hallazgo en el domicilio de Jesús María de 85 grms. de marihuana con un valor de mercado de 413 € y en el domicilio de Millán cinco bolsas con 10 gramos de marihuana, un bote con 368 gramos de un polvo blanco irrelevante al ser sustancia no tóxica, 6 gramos de hachís, una báscula de precisión, recortes blancos y gran cantidad de bolsitas, en la parte posterior de un ventilador 263 gramos de Speed con una pureza del 15%, y un billete de 10 euros, otra báscula "Soehnle", una bolsa con cogollos de marihuana de un peso de 32 gramos y de marihuana, 64 pastillas de anfetamina.

TERCERO

El análisis de las sustancias intervenidas dio el siguiente resultado en peso neto: 35,01 gramos de anfetamina y riqueza de 74.58; 0,21 gramos de cocaína y 80.14 de riqueza; 1,38 gramos de MDMA y riqueza de 72.1; 0,72 gramos de cocaína y 81.99 de riqueza; 0,02 gramos de MDMA; 0,09 gramos de anfetamina y cafeína; 0,29 gramos de MDMA y cafeína con 1.7 de riqueza; 8,58 gramos de cannabis; 8,06 gramos de cannabis,45 comprimidos verdes con un peso de 6,99 gramos y 1.8 de riqueza de MDMA y cafeína; 1,69 gramos de cannabis; 3,17 gramos de cannabis; 0,ll gramos de anfetamina, cafeína y feniletilamina; 1,17 gramos de de MDMA y cafeína con una riqueza de 1.9; 1,74 gramos de MDMA y cafeína con riqueza de 1.1; 1,58 gramos de MDMA y cafeína con riqueza de 1.6; 249,87 gramos de anfetamina y cafeína y pureza de 15.3; 28,91 gramos de cannabis; 3,76 gramos de arifetamina con una riqueza de 71.02.

Las drogas encontradas en esta vivienda hubieran alcanzado un precio en el mercado ilícito de 7.808 euros.

CUARTO

Los acusados Severino y Millán son consumidores de anfetaminas y de hachis.

QUINTO

No se ha acreditado que los acusados Adela, Severino trafiquen con sustancias tóxicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto es preciso resolver la cuestión previa planteada por la defensa de Jesús María respecto a la pretendida nulidad de actuaciones por el registro llevado a cabo en el domicilio de Jesús María el día 15 de julio de 2017 alegando que se hizo de manera irregular.

Es preciso recordar a este respecto que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho constitucional básico consagrado en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna, no pudiéndose efectuar ninguna entrada y registro en el mismo sin el consentimiento del titular o resolución judicial salvo caso de flagrante delito. Este derecho se encuentra igualmente garantizado en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10.12.84, el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16.12 . 60, o el art. 8.-1 Convenio de Roma de 1950."el domicilio es inviolable porque en sí constituye lo más íntimo y más sagrado de la persona, en cuanto más cercano, solo a ella perteneciente para en él desarrollar al máximo, la proyección de su yo, de sus intereses, de sus gustos, de sus apetencias, o en suma, de sus vivencias". La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad.

Ahora bien, dicha inviolabilidad cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hagan necesaria en casos...

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