Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 11 de Abril de 2018

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:58
Número de Recurso99/2017

CD 099/17

Guardia Civil don Patricio

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FRANCISCO JAVIER ALVAREDO DÍAZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a once de abril de dos mil dieciocho.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 099/17, interpuesto por el Guardia Civil don Patricio, con DNI número NUM000 y destino en el Grupo de Reserva y Seguridad número 8 (San Cristóbal de La Laguna, Tenerife), en el que han sido partes el actor, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Francisco Codosero Rodríguez y dirigido por la Letrada del Ilustres Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife doña Patricia María González de Pedro, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de febrero de 2017, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de 11 de noviembre de 2016, que le impuso

la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" prevista en el apartado 1 "in fine" del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de abril de 2017, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 04 de mayo a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 17 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2017, el actor formuló demanda el día 07 de julio siguiente, en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de los principios de tipicidad y legalidad y de las normas rectoras de la proporcionalidad e individualización de las sanciones, suplicando por todo ello la anulación de las mismas por contrarias a Derecho y la indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados de la ejecución de la sanción cuya nulidad se pretende.

Subsidiariamente, interesa la degradación de la calificación jurídica de los hechos a la de falta leve.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 11 de septiembre de 2017.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 20 de septiembre de 2017, por Auto posterior de 27 de diciembre de 2017 se acordó admitir la documental y la de interrogatorio de las partes y de diversos testigos propuesta por el demandante, practicándose estas dos últimas ante el ponente del recurso en audiencia pública celebrada en fecha 30 de enero de 2018.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2018 se confirió a las partes plazo común de diez días para conclusiones sucintas, evacuadas por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de fecha, ambos, 20 de febrero del año en curso, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, los siguientes:

El demandante, Guardia Civil don Patricio, destinado en EL Grupo de Reserva y Seguridad número 8, de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife), el día 11 de marzo de 2016 acompañaba a bordo del vehículo matrícula .... DFM a otro Guardia Civil del mismo destino, cuando éste conducía el automóvil por la Avenida de la Asunción de Santa Cruz de Tenerife y sufrió un accidente de circulación al introducirse el coche en una zona ajardinada.

Personados en el lugar de los hechos los agentes de la Policía Local con TIP números NUM002 y NUM003

, decidieron someter al conductor del vehículo a una prueba de control de alcoholemia, dados los síntomas que presentaba, desatándose un incidente a resultas del cual el Guardia Civil que conducía el automóvil fue detenido por presunto delito de resistencia a agentes de la autoridad y conducido a dependencias de dicho Cuerpo policial.

Mientras se desarrollaba la anterior actuación sobre el Guardia que resultó detenido, el demandante se encaró de forma desafiante y agresiva con los agentes de la Policía Local, llegando a tocar reiteradamente en los brazos a uno de ellos, que tuvo que apartarlo de su persona en varias ocasiones, al tiempo que se identificaba en alta voz como Guardia Civil y gritaba a los citados agentes expresiones en que les decía que no sabían trabajar, que eran compañeros de la Guardia Civil, que las cosas no se hacían así y que no tenían ni puta idea de trabajar.

La fuerza actuante solicitó la presencia de refuerzos, llegando poco después al lugar de los hechos los agentes con TIP números NUM004 y NUM005, el primero de los cuales apartó al recurrente de la porfía que hasta entonces mantenía con los integrantes de la primera patrulla, mientras que el segundo actuaba sobre la persona del Guardia detenido.

Una vez trasladado éste a dependencias policiales, se personó en ellas en recurrente para preguntar por él, volviendo a pronunciar a gritos frases como las antes reproducidas e identificándose de nuevo como miembro de la Guardia Civil, por lo fue invitado a abandonar las dependencias, a lo que en tono amenazante contestó a uno de los agentes "¿y si no quiero?" "¡eso lo pones en la diligencia, que me echas, y te vas a enterar!".

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, de la que tiene especial relevancia las declaraciones testificales prestadas en tres ocasiones por los cuatro agentes de Policía Local citados en la relación de hechos probados, que han sostenido la misma versión de los hechos cuando han declarado en la información reservada que precedió a la apertura del expediente disciplinario, ante el instructor de éste y en la audiencia pública en que se practicó la prueba testifical en el seno del proceso. Véanse folios 15 a 28 y 97 a 104 del expediente disciplinario, así como grabación audiovisual de la audiencia en que tuvo lugar la práctica de la prueba testifical, unida en la pieza separada de prueba.

Frente a dichos testimonios no pueden prevalecer las versiones claramente exculpatorias del recurrente y de quien le acompañaba el día de autos, que de forma claramente exculpatoria se limitan a negar los hechos.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aduce la demanda en el segundo de los apartados que dedica al fondo del asunto que las resoluciones recurridas vulneran su derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española .

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y que consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con cita profusa de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio la presunción que nos ocupa funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen por ejemplo las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria...

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