SAP Guipúzcoa 43/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:330
Número de Recurso3298/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución43/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/005362

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0005362

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 3298/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 393/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA S.COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA

Recurrido/a / Errekurritua: Imanol y Delia

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL URKIRI AZPIAZU y JOSE MANUEL URKIRI AZPIAZU

S E N T E N C I A Nº 43/18

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diez de abril de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 393/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de CAJA RURAL DE NAVARRA S.COOP. DE CREDITO apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. ASIER ENERIZ ARRAIZA, contra D./Dª. Imanol y

Delia apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JOSE MANUEL URKIRI AZPIAZU y JOSE MANUEL URKIRI AZPIAZU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26-5-2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, se dictó sentenci a con fecha 26-5-2017, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Ana Arrizabalaga Lerchundi, actuando en nombre y representación de D. Imanol y Dña. Delia, y bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Urkiri, contra "CAJA RURAL DE NAVARRA

S. C. C.", representado por la Procuradora Dña. María Begoña Álvarez López, y defendido por el Letrado D. Asier Eneriz Arraiza, Dña. Eliana Velasco Albéniz y Dña. Ana Zudaire Montoya, todos de "ARPA ABOGADOS Y CONSULTORES, S. L."; y debo DECLARAR y DECLARO

La nulidad de la cláusula contractual suelo de limitación a la variación del interés, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

B) La retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula contractual suelo de limitación a la variación del tipo de interés, declarando que la entidad proceda devolución de aquellas cantidades abonadas indebidamente por mis mandantes durante la aplicación de dicha cláusula y, subsidiariamente, para el supuesto de considerar que no procede la retroactividad por cuestiones de índole económico nacional y/ u orden público, se estime la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula desde la fecha de suscripción de la misma (7/06/2010), conforme a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017 .

C) Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 26-3-2018 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alega la inaplicación de los criterios establecidos por el T.S., ausencia de motivación y valoración de la prueba practicada, no se ha tenido en cuenta el perfil de los clientes.

El apelante señala que la Juzgadora llega a la conclusión de que la claúsula es nula sin ninguna motivación que la sustente, sin hacer referencia a la documentación obrante en autos ni a la prueba practicada en el juicio, la única referencia que encontramos al caso que nos ocupa, queda resumido en un parráfo en el que,además, se refiere a un índice de referencia que no es correcto, pués en este préstamo hipotecario el indice de referencia que se pactó fue el Euribor y no el IRPH caja como establece la sentencia.

Añade, que lo único que se ha tomado en cuenta por la Juzgadora es que no " ha existido ningun tipo de negociación individualizada", cuando existe un documento manuscrito con las condiciones iniciales del préstamo en lo que parece la claúsula suelo y se comprueba que esta oferta inicial fue mejorada pasando de un 2% a un 1,90 %.

Ni tampoco el hecho de que nos hallamos ante una clausula suelo y que el que sea una condición general de contratación no supone que sea nula per se, las condiciones generales de la contratación deben ajustarse a los criterios de transparencia y claridad y además, ser conocidos por el adherente al tiempo de contratar.

Aspectos que no han sido analizados en la sentencia.

Así como el perfil de los clientes que negociaron y conocían la clausula suelo se les ofreció en un primer momento el 2% y psoteriormente, tras las negociaciones fue rebajada al 1,90 %.

Por otro lado, la fecha es que es obligatoria la entrega de la oferta vinculante es el 7 de diciembre de 2.007.

Por lo que ha de concluirse que la claúsula cumple los requisitos de transparencia y el doble filtro, no es aabusiva, por lo que la misma es válida.

SEGUNDO

La primera alagación del recurso se refiere a la falta de motivación entendida como motivación fáctica.

En la sentencia del T.S. de 25 de abril de 2.014 se explicita que:"El primer motivo denuncia falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la LEC . Se argumenta que la sentencia no motiva la revocación de la guarda y custodia compartida otorgada por el Juez de instancia y basa su decisión simplemente en un criterio arbitrario y totalmente subjetivo, prescindiendo absolutamente de todos los criterios que señala la jurisprudencia para poder apreciar ese verdadero interés de los menores que ha de presidir una decisión de este tipo.

Se desestima. Posiblemente la sentencia debería haberse motivado de una forma más exhaustiva, cuando se aparta de la sentencia del juzgado para imponer un criterio contrario, sin referencia alguna a la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, como si no existiera. El deber de motivación se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en Derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 ; 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4 y SSTS de 19 de diciembre de 2008, RC núm. 2519/2002, 12 de junio de 2009, RC núm. 2189/2004, 2 de octubre de 2009, RC núm. 2194/2002 ).

Pese a todo, la sentencia impugnada cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer las razones que han llevado a una solución distinta sobre la guarda y custodia compartida y que han permitido sustentar el recurso de casación, como ha quedado reflejado. Si este criterio es o no el procedente es una cuestión que atañe al fondo de la controversia, ajena al requisito de motivación de la sentencia y al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal"

En la sentencia del T.S. de 14 de marzo de 2.007 se recoge que:"En el primer motivo, por el cauce casacional del inciso primero del ordinal tercero del art. 1692, se plantea falta de motivación en la perspectiva constitucional pues se indican como infringidos los preceptos de la Constitución 9.3 (sobre interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), 24.1 (sobre que la tutela judicial efectiva debe ser motivada racionalmente) y 120 (sobre motivación de las resoluciones judiciales -estos dos últimos ya expresados en el enunciado del motivo-, y se argumenta la falta de motivación fáctica, la insuficiencia de las expresiones meramente negativas, la distorsión del relato fáctico por la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) y la falta de claridad y precisión.

Como se acaba de exponer, la parte recurrente plantea la existencia del defecto de motivación en la doble dimensión constitucional - arts. 117, párrafos 1 º y 3 º, y 24.1, ambos CE -, lo que supone entender que, en el caso concreto, y en función de las cuestiones en el mismo suscitadas, ha incurrido la resolución recurrida en una ausencia total de motivación, o con una insuficiencia tal que supone arbitrariedad jurídica con efecto equivalente a la falta total, y que con ello se ha producido indefensión, porque no cumple la motivación combatida la finalidad constitucional de señalar los elementos y razones jurídicas que, por un lado, permitan conocer cuales han sido los criterios fundamentadores en derecho de la decisión -"ratio decidendi-, y, por otro, haga posible el...

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