SAP Burgos 169/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2018:353
Número de Recurso12/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución169/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 12/18.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO nº 18/17.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM. 00169/2018

En Burgos, a cuatro de Abril de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 173.4 DEL CÓDIGO PENAL Y UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 171.4 Y 5 DEL CÓDIGO PENAL contra Luis Pablo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Elias Gutiérrez y defendido por el Letrado Dº Marco Mier Payno, interviniendo como Acusación Particular Mariana, representada por la Procuradora Carolina Aparicio y asistida por la letrada Doña María Fernanda Ballorca, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el acusado, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 7/18 en fecha 8 de Enero de 2.018, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

El día 7 de abril de 2017 Luis Pablo remitió a Mariana, con la que mantenía una relación de pareja de la que existe una hija en común, un mensaje de sonido al teléfono móvil de la denunciante, mensaje en el que con ánimo de atentar contra la estimación de Mariana le dirigía expresiones como "hija de puta", "eres una hija de puta" o "te vas a la mierda tú, hija de puta".

Asimismo, el día 2 de mayo de 2017 Luis Pablo remitió nuevamente un mensaje de sonido al teléfono móvil de la denunciante, mensaje en el que con ánimo de menoscabar la tranquilidad y sosiego de aquella le dirigió

expresiones, entre otras, tales como "te voy a romper la cara como nunca nadie te la ha roto", "voy a hacer un desastre, si pierdo a mi hija te voy a matar".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 8 de Enero de 2.018 dice literalmente: " Se CONDENA a Luis Pablo como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y seis meses y la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Mariana, su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre y de comunicación con esta por cualquier medio por un periodo de un año y seis meses, así como por la comisión de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, por el que se impone la pena de 10 días de localización permanente, que deberá ser en domicilio diferente del de la víctima.

Se ABSUELVE a Luis Pablo en relación a un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Luis Pablo alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis Pablo alegando:

.- Error en al valoración de la Prueba ya que en el apartado de hechos probados se afirma la existencia de mensajes de sonido al teléfono móvil de Mariana remitidos por el recurrente, los cuales habiendo sido negados por el acusado y sin otros medios de prueba constituyen un error en la valoración de la prueba, ya que no se ha practicado ningún contraste o prueba pericial que acredite que dicha voz corresponde a Luis Pablo .

Se alega que la denunciante se acogió a su derecho a no declarar, no sólo en la primera vista celebrada el 18 de Octubre de 2017 a las 13:00 horas sino con sosiego y tranquilidad o claridad reiteró su derecho a no declarar.

El denunciado en su escrito de defensa ya anunció que impugnaba todas las grabaciones que no fuesen aportadas por la defensa y además se reiteró en la vista del Juico Oral la expresa impugnación.

Dice el recurrente que la comunicación por vía whatsapp no constituye ningún delito y eso es lo que ha reconocido el acusado.

Se alega que la denunciante solicitó la retirada de la orden de alejamiento, por lo tanto no puede hablarse de miedo en Mariana .

.- Otro motivo que se alega es la ruptura de la cadena de custodia ya que la primera vista del juicio se suspendió porque no constaba la grabación sonora de la parte contrario y esto supone que se ha roto al cadena de custodia. Supuestamente cuando se presentaron las grabaciones fue el día de la declaración de Mariana el 7 de septiembre pero al letrado del acusado no se le entregó copia.

Ningún letrado ha adverado la transcripción de las grabaciones que se presenta de contrario.

Por todo ello se solicita la revocación de la Sentencia y que se absuelva al ahora recurrente.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente

valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal...

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