AAP Guadalajara 40/2018, 26 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución40/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00040/2018

Modelo: N10300

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: MLR

N.I.G. 19130 42 1 2014 0003871

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000347 /2016

Recurrente: Santos, Diana

Procurador: MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN, MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN

Abogado: FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO, FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO

Recurrido: IBERCAJA BANCO SAU

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Abogado: JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 40/18

En GUADALAJARA, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, con fecha 6 de julio de 2017, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la oposición formulada por la

representación procesal de D. Santos y Dña. Diana y en consecuencia se confirma íntegramente el auto de 27 de enero de 2017 y las resoluciones recaídas en su consecuencia, a cuyo contenido ha de estarse, acordando la prosecución de actuaciones y con expresa imposición a la parte ejecutada de las costas procesales causadas en este incidente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de D. Santos y Dª Diana se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 6 de marzo de 2018.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre a instancia de la parte ejecutada, el auto que desestima la oposición articulada frente al despacho de ejecución, solicitado de acuerdo a lo previsto en el art 579 LEC, en reclamación del crédito residual subsistente tras la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 227/2014.

Interesa la parte apelante que se declare que no procede la ejecución, dejándola sin efecto y mandando alzar los embargos y demás medidas de garantía que se hubieren acordado, con imposición de costas a la ejecutante; a lo que se opone la contraparte.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, se dicen infringidos por inaplicación los arts 559 y 562 de la LEC, ante la inadecuación del procedimiento -de título no judicial- elegido para la tramitación de la ejecución. Alega el recurrente que debió incoarse ejecución de título judicial y tramitarse como pieza separada de la ejecución hipotecaria y esta infracción procesal conduciría a declarar la nulidad radical de la ejecución despachada.

Asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el procedimiento ejecutivo debe seguirse como ejecución de título judicial, como también lo apreció el Juez a quo al resolver la oposición, pero la apreciación de una irregularidad procesal no es suficiente por si sola para producir una nulidad de actuaciones. Para declarar la nulidad es preciso que el defecto procesal, en este caso la inadecuación de procedimiento, haya producido efectiva indefensión, en otro caso, debe dar lugar a reconducir el procedimiento al trámite procesal que corresponda.

La indefensión es con carácter general, presupuesto de la nulidad de actuaciones fundada en la causa prevista en el art 225.3º de la LEC, a cuyo tenor serán nulos de pleno derecho los actos procesales "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa se haya podido producir indefensión". Y es un presupuesto igualmente exigido en el procedimiento de ejecución, por cuanto el art 562.2 LEC se remnite al art 225 al disponer que si se denunciara la infracción de las normas que regulan los actos del proceso de ejecución y se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones, se estará a lo dispuesto en el art 225 LEC .

La jurisprudencia ante la alegación de la excepción de inadecuación de procedimiento viene exigiendo igualmente que concurra efectiva indefensión. En este sentido, recuerda la STS nº 79/2015 de 27 de febrero de 2015 : "Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que arranca de cuando estaba vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (entre otras, Sentencias 25 de noviembre de 1992, de 27 mayo de 1995, 1004/2000, de 8 noviembre, y 314/2008, de 9 mayo) y se ha reiterado bajo la actual Ley procesal de 2000 ( Sentencia 171/2012, de 20 de marzo ), «el mantenimiento del juicio elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores:

  1. la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida;

  2. la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal;

y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión».

Con carácter general, cuando se sigue un procedimiento dotado de mayores garantías de defensa, es difícil que pueda apreciarse indefensión por esta inadecuación de procedimiento; mientras que en sentido contrario, si el juicio seguido tiene menores garantías, podría llegar a apreciarse una merma efectiva de medios de defensa. Pero esta aproximación general, como apunta la referida STS 79/2015 "no exime a quien invoca este vicio y pretende la nulidad de lo actuado, el deber de acreditar en qué medida, en su caso, la inadecuación de procedimiento le ha provocado indefensión. Esto es, tiene que poner de manifiesto de qué concreta facultad de defensa se ha privado con la inadecuación de procedimiento y mostrar por qué esta privación le ha generado indefensión".

En términos similares se pronuncia la STS nº 75/2011 de 2 de marzo, al desestimar la pretensión de nulidad de actuaciones, razonando: "Esta Sala ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta de esta excepción procesal de inadecuación de procedimiento cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación ( SSTS 27 de mayo 1995 ; 8 de noviembre 2000 ; 19 de diciembre 2007 ). Y ninguna indefensión se produce a las partes en la solución de un conflicto de...

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