STS, 8 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:8098
Número de Recurso56/1998
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el nº 56/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don Primitivo de la Quintana Esteban, en nombre de Doña Mónica , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de diciembre de 1.997, que decidió archivar el escrito presentado por la parte recurrente (legajo 1.050/97). Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado Don Primitivo de la Quintana Esteban, en nombre de Doña Mónica , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de diciembre de 1.997, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia estimando el presente recurso, declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola totalmente y reconozca haber existido irregularidades en la subasta celebrada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de las Palmas que constituyen motivos que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles en vía disciplinaria al amparo del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se adopten las medidas que procedan.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo y, subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Por auto de 23 de abril de 1.999 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Mónica presentó el 24 de noviembre de 1.997 escrito, fechado el 30 de octubre de dicho año, en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.), poniendo en su conocimiento determinadas irregularidades que, a su juicio, habían concurrido en la subasta celebrada el 15 de octubre de 1.997 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas. La Comisión Disciplinaria del Consejo, en su reunión del 15 de diciembre de 1.997, decidió archivar el escrito presentado, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso. Contra dicha resolución Doña Mónica ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, solicitando que se declare que no es conforme a derecho, anulándola, y se reconozca que existieron irregularidades en la subasta celebrada en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas que constituyen motivos que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles en vía disciplinaria, al amparo del artículo 418.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), adoptándose las medidas que procedan. El Abogado del Estado pide que se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, que se desestime.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado opone la excepción de falta de legitimación de la actora (artículo 82.b. de la Ley de la Jurisdicción de 1.956), fundándose en la jurisprudencia de la Sala que mantiene el criterio de que el denunciante carece de interés legítimo para impugnar resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias, ya que su situación jurídica no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez denunciado.

Debemos rechazar dicha excepción opuesta a la admisibilidad del recurso, porque la parte recurrente no ejercita una pretensión en la que solicite que se imponga una sanción al Juez que intervino en las actuaciones. La actora estima que el acuerdo impugnado no es conforme a derecho ya que ha considerado que la cuestión planteada en su queja es una cuestión jurisdiccional, no disciplinaria, mientras que, en su opinión, existen responsabilidades exigibles conforme al artículo 418.3 de la L.O.P.J., por lo que debe anularse el acto recurrido para que se adopten las medidas que procedan, pretensión para la que hemos de reconocerle legitimación con base en anteriores sentencias de esta Sala, como las de 19 de diciembre de

1.997 y 2 de julio de 1.999. Si llegáramos a la conclusión de que la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. debió acordar la incoación de diligencias informativas o de expediente disciplinario como consecuencia de la denuncia presentada, tendríamos que adoptar las medidas necesarias para satisfacer el interés del denunciante, lo que determina la desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Abogado del Estado.

TERCERO

La parte recurrente estima que el Juez de Primera Instancia número 2 de Las Palmas, con ocasión de la subasta celebrada el 15 de octubre de 1.997, incurrió en una falta grave prevista en el artículo 418.3 de la L.O.P.J., consistente en dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda a los Secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden. La referencia normativa debe entenderse hecha al número 6 del artículo 418 de la L.O.P.J., artículo redactado de nuevo por la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre.

Las responsabilidades exigibles en vía disciplinaria al Secretario y personal del Juzgado que el Juez dejó de promover estriban, según expone la parte actora, en que el Secretario no asistió a la subasta celebrada el 15 de octubre de 1.997, siendo sustituido por un Oficial del Juzgado, con infracción del artículo

1.503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en que al único licitador presente sólo se le exigió la consignación de 160.000 pesetas, cuando la cantidad que correspondía consignar si se quería pujar por todos los lotes subastados debía ser mucho mayor, conforme al artículo 1.500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y que la recurrente quedó en una completa situación de indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, ante el modo anómalo de celebrarse la subasta.

Estas mismas cuestiones fueron planteadas por la recurrente al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas mediante un incidente de nulidad de actuaciones, que fue resuelto por auto de 10 de noviembre de 1.997 (documento número 1 acompañado al escrito de demanda). En dicha resolución, que declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones, se razona que la consignación equivalía al 20 por ciento del tipo de salida del lote número 3, lo que demostraba la intención de tomar parte en el acto y pujar por dicho lote, sin que resulte necesario especificar el lote por el que se puja, dado que por el importe de la consignación no se podrá pujar por ningún otro; que la parte no requirió la presencia del Secretario en la subasta o formuló protesta por dicho defecto, con otros argumentos al respecto y cita del artículo 483.4 de la L.O.P.J., según el cual, los Oficiales pueden sustituir al Secretario cuando lo aconsejaren las necesidades del servicio; y que ninguna vulneración del artículo 24 de la Constitución se produjo, dado que el acto secelebró con respeto a las formalidades legales establecidas y bajo los principios de audiencia y contradicción que consagra la normativa procesal.

La parte recurrente consideró pues, como lo ha hecho la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., que las irregularidades que, a su juicio, habían concurrido en la celebración de la subasta constituían motivos para dar lugar a la nulidad de actuaciones, y así lo planteó mediante el oportuno incidente, que fue desestimado por resolución del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas, contra la cual el propio auto indicaba que cabía recurso procesal.

Efectivamente debemos entender que las cuestiones suscitadas en el escrito de queja eran cuestiones jurisdiccionales, ratificando el criterio de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J.. El problema del importe de la consignación efectuada por el único licitador que concurrió a la subasta se encuentra explicado razonablemente por el auto de 10 de noviembre de 1.997. La asistencia del Oficial a la subasta, sustituyendo al Secretario, tiene su amparo en el artículo 483.4 de la L.O.P.J., por lo que, en todo caso, no constituye, ni para el Secretario ni para el Oficial, un grave incumplimiento de los deberes que les corresponden que obligase al titular del Juzgado a promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria, más aún cuando el propio Juzgado dictó auto considerando ajustada a derecho la forma de celebrarse la subasta en cuanto a este punto. La alegación de indefensión carece de fundamento, puesto que la parte recurrente asistió a la subasta, no hizo protesta alguna y promovió un incidente de nulidad de actuaciones que le fue oportunamente resuelto.

Las cuestiones planteadas en el escrito de queja de la recurrente eran por tanto de carácter jurisdiccional, en las que los órganos gubernativos del Poder Judicial no pueden intervenir, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117.1 y 3 de la Constitución), que se reflejan en el artículo 176.2 de la L.O.P.J., según el cual, la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrán ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección. La Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. resolvió pues conforme a derecho cuando decidió el archivo del escrito de queja, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No apreciamos circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Mónica contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de diciembre de 1.997, sobre archivo del escrito fechado el 30 de octubre de dicho año (legajo 1.050/97); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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