SAP A Coruña 83/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2018:882
Número de Recurso391/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución83/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00083/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 391/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTED. CESAR GONZALEZ CASTRO

D. JORGE CID CARBALLO

SENTENCIA

NÚM. 83/18

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 571/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 391/2017, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Abogado D. ALVARO ALARCON DAVALOS, y como parte apelada, Dª Francisca, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR PEREZ GORIS, asistida por la Abogada Dª SANDRA MUNIN MOSQUERA; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15/9/17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Francisca, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y en consecuencia:

1.- DECLARO LA NULIDAD de pleno derecho de la orden de suscripción de valores de fecha de 6/10/2009 suscrita por la demandante, de 150 títulos BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTE CANJEABLES EN

ACCIONES DE BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., 1/2009,, y la nulidad de pleno derecho de la orden de valores de oferta pública de adquisición mediante Canje de fecha de 04/05/2012, mediante la cual se canjean los anteriores bonos subordinados por 150 BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES II/2012, con vencimiento en noviembre de 2015, por un valor nominal de 150.000 euros.

2.- CONDENO a la demandada, a devolver a la demandante la cantidad invertida de 150.000 euros incrementada con los intereses legales de dicha cantidad desde el 6/10/2009 hasta la fecha de presentación de la demanda que ascienden a 40.132,19 euros y con los intereses legales devengados sobre el nominal invertido desde la fecha de presentación de la demanda hasta su pago a la actora, debiendo devolver la parte actora la suma de 59.818,84 euros percibida por intereses remuneratorios durante la tenencia del producto incrementada con el interés legal devengado desde la fecha de pago de los intereses correspondientes así como las acciones percibidas en el canje, las percibidas de ser el caso en las ampliaciones posteriores de capital así como los importes obtenidos en su caso por la venta de los derechos de suscripción preferente.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia en la que se estimó la demanda interpuesta por Dª Francisca y se declaró la nulidad de la orden de suscripción de valores de fecha 6/10/2009 suscrita por la demandante, de 150 títulos de Bonos Subordinados Necesariamente canjeables en Acciones de Banco Popular Español, S.A., I/2009, y la nulidad de pleno derecho de la orden de valores de oferta pública de adquisición mediante Canje e fecha 4/04/2012, mediante la que se canjean los anteriores bonos subordinados por 150 Bonos subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012, con vencimiento en noviembre de 2015, por un valor nominal de 150.000 euros, con la consiguiente condena a la devolución de la cantidad invertida e intereses legales.

En el recurso de apelación se alegan como motivos de impugnación los siguientes: a) caducidad de la acción de anulación; b) Inexistencia de error en el consentimiento por parte de la demandante en la contratación del producto.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se insiste por el Banco Popular Español en la caducidad de la acción, al entender que el cómputo del plazo para ejercitar la acción de nulidad debe efectuarse desde el canje de los bonos subordinados que se produjo el día 2 de mayo del 2.012, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que el plazo se inicia cuando se tiene el efectivo conocimiento de las características y riesgos del producto por los contratantes, que suele coincidir con la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses o los canjes de los títulos.

Aunque la recurrente cita sentencias del Tribunal Supremo que de forma general sientan la doctrina sobre la caducidad de la acción de nulidad por error vicio, resulta necesario traer a colación, por ejemplo, la sentencia de 12 de enero del 2015 en la que se estableció la siguiente doctrina:

"Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más...

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