SAP A Coruña 258/2019, 26 de Diciembre de 2019

PonenteMARTA OTERO CRESPO
ECLIES:APC:2019:2862
Número de Recurso267/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución258/2019
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00258/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 267/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTED. JORGE CID CARBALLO

Dª MARTA OTERO CRESPO

SENTENCIA

NÚM. 258/19

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 336/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 267/2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, asistido por la Abogada Dª MARIA SALUD DURAN VARGAS, y como parte apelada, Dª Angelina, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, asistida por la Abogada Dª MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMERO; siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARTA OTERO CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22/4/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Angelina contra BANCO PASTOR, S.A. y, en consecuencia, declaro la nulidad de la orden de valores de fecha 24 de marzo de 2011 relativa a la adquisición de 100 títulos OBLIGACIONES SUBORDINADAS NECESARIAMENTE CONVERTIBLES I/2011 por valor nominal de 10.000 euros, así como del subsiguiente canje por acciones del Banco Popular de 11 de febrero de 2012, y

condeno a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones obtenidas, debiendo la demandada devolver a la demandante la cantidad invertida con el interés legal desde la disposición de la inversión, debiendo la actora proceder a la devolución de los títulos y rendimientos obtenidos, con aplicación a éstos del interés legal desde su percepción, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO SANTANDER SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día seis de noviembre de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DEREECHO

PRIMERO

La representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. interpone el recurso de apelación del que ahora conocemos contra la sentencia de Primera instancia del Juzgado núm. 3 de Santiago de Compostela, de 22 de abril de 2019.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: en primer lugar, la determinación incorrecta del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad; en segundo lugar, la inexistencia de error vicio del consentimiento; en tercer lugar, se argumenta la imposibilidad de que pudiera prosperar la acción de resolución contractual instada con carácter subsidiario; y en último término, para el caso de confirmarse la declaración de nulidad, se recurren los efectos fijados en la resolución de Primera instancia.

Asimismo, consta el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la representación procesal de Doña Angelina .

SEGUNDO

Como acabamos de sistematizar, en primer lugar, se alega por la apelante que existe una errónea determinación del dies a quo determinante para el inicio del cómputo del ejercicio de la acción de anulabilidad. Entiende esta que la fecha relevante sería el 11 de febrero de 2012, fecha en la que se operó la conversión de las obligaciones subordinadas por acciones, entendiendo que este opera como momento del vencimiento y finalización del contrato litigioso. En consecuencia, la acción estaría caducada. Insiste la apelante que, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo relativa al cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad, la acción habría caducado.

Sin embargo, no podemos acoger este planteamiento. Tal y como se acompaña con el escrito de demanda, la actora consideraba que había contratado un depósito (de acuerdo con la documentación anexa, en la documentación firmada destacaba el rótulo FORMALIZACIÓN APERTURA DE CUENTAS A PLAZO, en mayúscula y en negrita, constando de modo mucho menos visible, en letra pequeña, la referencia a Modalidad "SUSCRIP. OBLIG. CONVERTIBLES"). Por ello, entendemos razonable que, atendiendo a la formación de la demandante, ajena al mundo financiero, y a la falta de información sobre las características de lo contratado, Doña Angelina no conociese el tipo de producto contratado. Además, resulta significativo, en los términos ya destacados en el Fundamento de Derecho PRIMERO de la sentencia de instancia que " no se aporte por la demandada ningún documento firmado por la actora o su esposo autorizando el canje, pese a afirmarse en la contestación que aquellos aceptaron la oferta realizada por el Banco Pastor para la conversión de las obligaciones en acciones. Y en el documento 1, consistente en la información fiscal sobre el canje, no consta que haya sido remitida y entregada a la actora, y en todo caso no contiene alusión a la conversión en acciones ".

Al igual que en la resolución recurrida, resulta necesario traer a colación lo ya dispuesto por esta Sala en su sentencia de 23 de marzo de 2018 (Ponente: J. Gómez Rey, ECLI:ES:APC:2018:882), por cuanto sintetiza la doctrina aplicable al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad en el supuesto de bonos subordinados. Así, " En el primer motivo del recurso se insiste por el Banco Popular Español en la caducidad de la acción, al entender que el cómputo del plazo para ejercitar la acción de nulidad debe efectuarse desde el canje de los bonos subordinados que se produjo el día 2 de mayo del 2.012, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que el plazo se inicia cuando se tiene el efectivo conocimiento de las características y riesgos del producto por los contratantes, que suele coincidir con la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses o los canjes de los títulos.

Aunque la recurrente cita sentencias del Tribunal Supremo que de forma general sientan la doctrina sobre la caducidad de la acción de nulidad por error vicio, resulta necesario traer a colación, por ejemplo, la sentencia de 12 de enero del 2015 en la que se estableció la siguiente doctrina:

"Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento...

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