SAP A Coruña 400/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2019:2782
Número de Recurso118/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución400/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00400/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2017 0012175

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER

Procurador: MARIA ALONSO LOIS

Abogado: MARIA SALUD DURAN VARGAS

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 400/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 118/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 679/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO SANTANDER, SA, representada por el Procurador Sra. ALONSO LOIS; como APELADO: DON Aureliano Y DOÑA Rosaura, representado por el Procurador Sra. CASTRO ÁLVAREZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DONMANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 16 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castro Álvarez, en nombre y representación de D. Aureliano y de Dª Rosaura, contra la entidad Banco Popular Español, S.A. (hoy, Banco Santander, S.A.), representada por la Procuradora Sra. Alonso Lois, y DEBO DECLARAR la nulidad de la orden de suscripción de Bonos Subordinados necesariamente canjeables por Acciones del Banco Popular de fecha 5 de octubre de 2009, por importe de 12.000,00 euros, así como el canje llevado a cabo en mayo de 2012, y en consecuencia, DEBO CONDENAR a la entidad demandada a restituir el importe satisfecho por la suscripción que asciende a 12.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la suscripción.

Por su parte, la actora deberá restituir los intereses brutos percibidos más el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro, así como los que se devenguen hasta la fecha de la presente resolución.

Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER, SA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de diciembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 16 de noviembre de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Aureliano y Doña Rosaura, contra la entidad Banco Popular Español SA (hoy Banco Santander SA), declarando la nulidad de la orden de suscripción de Bonos Subordinados necesariamente canjeables por Acciones del Banco Popular de fecha 5 de octubre de 2009, por importe de 12.000euros, así como el canje llevado a cabo en mayo de 2012, y, en consecuencia, condenando a la entidad demandada a restituir el importe satisfecho por la suscripción que asciende a 12.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la suscripción.

Por su parte, los actores deberán restituir los intereses brutos percibidos más el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro; así como los que se devenguen hasta la fecha de la presente resolución.

Con imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Formula la actora demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Popular Español, S.A. (hoy, Banco Santander, S.A.), mediante la que solicita que se declare la ineficacia, por nulidad, de la orden de suscripción de "Bonos Popular Capital Conv. V. 2013" por importe de 12.000 euros, de fecha 5/10/2009, y del canje de dichos Bonos por "BO. SUB.OB.Conv.Popular V.11-15", de fecha 11/05/2012, con sus consecuentes restituciones .

Frente a la demanda formulada, la entidad demandada opone, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación activa como consecuencia de la renuncia de acciones acordada en el contrato suscrito por las partes en fecha 27/10/2015; y, entrando en el fondo de la acción ejercitada, solicita su desestimación al no concurrir los requisitos necesarios para su éxito."

"Segundo-. Con carácter previo a resolver la presente litis, conviene hacer unas precisiones sobre la naturaleza, características, complejidad y riesgos de los bonos subordinados, para lo cual recordaremos la STS de 17 de junio de 2016 que, también en un caso de bonos del Banco Popular, dijo:...."

"...En cuanto al deber de información de la entidad financiera, dice la misma sentencia en el séptimo de sus fundamentos de derecho..."

"Tercero.- Partiendo de las consideraciones expuestas, analizaremos la presente litis, comenzando por el examen de la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada en base al contrato de renuncia de acciones suscrito por la actora en fecha 27/10/2015 (doc. Nº 5 de la contestación).

La valoración del documento de renuncia de acciones y su trascendencia para la resolución de la cuestión litigiosa, necesariamente obliga a examinar la Jurisprudencia del TS en la materia. Concretamente, la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2016, en un supuesto de contratación bancaria, sienta doctrina jurisprudencial respecto de la renuncia de derechos, actos propios y confirmación del contrato, en un caso que planteaba, como cuestión de fondo, la interpretación y alcance de un documento de renuncia de acciones otorgado por una cliente en el curso de las desavenencias surgidas con la entidad bancaria a propósito de la ejecución de un contrato de permuta financiera (swap de tipo de interés). Particularmente, respecto de su incidencia en la acción de nulidad contractual ejercitada por la cliente y demandante, de la aplicación de la doctrina de los actos propios y, en su caso, de la posible confirmación del contrato tras la citada renuncia otorgada por la actora. Puede resumirse la doctrina del TS en los siguientes términos : >. Cita la STS de 28 de enero de 1995, en donde se destaca que : >. Y concluye : > (En el mismo sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015).

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, permite considerar que la renuncia de acciones no fue clara y concluyente. En efecto, en la parte expositiva de dicho contrato se hace constar que el cliente es titular de 12 Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012 emitidos por el Banco el 25 de mayo de 2012 (los "Bonos 2012"), cuya titularidad traía causa, a su vez, de los emitidos en 2009 (12 Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables 2009), que fueron adquiridos por el Cliente al Banco con fecha 23 de octubre de 2009, teniendo derecho el Cliente a convertir, total o parcialmente, de forma voluntaria y en las fechas fijadas, los Bonos 2012 en acciones de nueva emisión del Banco, >, decidiendo el cliente esperar a fecha del vencimiento de los Bonos (el 26 de noviembre de 2015), >, conociendo y aceptando que, a través del ejercicio de este derecho, va a experimentar >.

Sigue diciendo el contrato que, >, el Banco le ofrece "cancelar la IPF" (imposición a plazo fijo) "existente, de fecha 22/04/2015, y constituir una nueva", cuyas condiciones no se expresan en el citado documento sino que "se determinarán, con posterioridad, en documento anexo".

Los actores firmaron un Anexo en el que se acuerda constituir una IPF por un importe nominal de 20.000,00 euros, con vencimiento el 27 de octubre de 2019, un TAE del 5,00% e interés nominal anual 4,909%, dándose >, "renunciando" en virtud del contrato

acciones, de cualquier orden, sean judiciales o de otra índole, que, en su caso, le pudieran corresponder>> por la > de los citados bonos.

La conexión entre la compra de los Bonos Subordinados, convertibles en acciones, y el acuerdo, es evidente, como lo es la falta de información respecto al mismo. Se desconoce la exacta pérdida del valor cuando se ofreció la IPF, lo cual también pudo acrecentar el error. La remisión a la Nota de Valores tampoco exime de aquél, pues véase que es una documental compleja con fórmulas matemáticas, que requerirían de la correspondiente explicación, que no se acredita. Realmente se desconocía cuánto se estaba perdiendo, e incluso las consecuencias de lo firmado, en documentos pre-redactados por la entidad bancaria, y en la creencia de poder solucionar el problema que había surgido. Se podría concluir que el cliente "no tenía otra opción", por lo que no puede hablarse de un acto voluntario en sentido estricto. Por otra parte, conviene poner de relieve que, pese a que el Anexo es de la misma fecha que el acuerdo, parece que no se celebró en unidad de acto, según se desprende del texto, pues de otro modo no se justifica que se hubiese acordado que las condiciones de la nueva IPF se determinarán con posterioridad.

No se ha acreditado que se hubiese dado una información pre-contractual respecto al contrato y anexo que nos ocupa, desprendiéndose la existencia de una asimetría informativa evidente...

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