SAP Sevilla 126/2018, 12 de Marzo de 2018

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2018:942
Número de Recurso9979/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución126/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

APELACIÓN ROLLO Nº 9.979/2.017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE SEVILLA

JUICIO PENAL Nº 105/2.014

SENTENCIA Nº 126 / 2.018

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

MAGISTRADAS:

MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA

En la Ciudad de Sevilla a doce de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 13, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número 16/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, por delito de lesiones y delitos leve y falta de lesiones, siendo recurrentes Juan Manuel y Basilio, representados por el Procurador D. Jesús Tortajada Sánchez. Son partes recurridas Eugenio y Eva, representados por el Procurador D. Constantino de Aquino Molina y el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2017 cuyo fallo es como sigue: "... Condeno a Juan Manuel como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 .1 del CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas al a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y como autor de un delito leve de lesiones del 147. 2 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

Condeno a Basilio como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

Juan Manuel y Basilio deberán indemnizar solidariamente a Eugenio en la suma de 270 euros por las lesiones y 1.200 por las secuelas. Y Juan Manuel deberá indemnizar a Eva en la suma de 2.700 euros por las lesiones y 700 por las secuelas.

La multa impuesta se pagará en un mes, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida. Ambas sumas devengarán el interés procesal. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales....".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Manuel y Basilio que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia por auto de 30 de octubre de 2017 no se admitió la prueba testifical a la que se refiere el primero de los motivos de impugnación, y notificado fue consentido por los recurrentes. Fijada por providencia de 8 de febrero de 2018 fecha de deliberación, una vez efectuada procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:

"... ÚNICO .- Probado y así se declara, que sobre la 19.00 horas del día 20 de diciembre de 2011, el acusado Basilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras mantener una discusión con Eugenio durante una reunión de la Junta de Propietarios celebrada en el domicilio de Eugenio, Presidente de la Comunidad, ubicado en PLAZA000 nº NUM000, NUM001, de esta capital, se dirigió a éste y le propinó un fuerte empujón, lanzándolo contra una cristalera de la entrada del domicilio, que fue fracturada. A continuación, el acusado, Juan Manuel, hermano de Basilio, comenzó a golpear a Eugenio .

Por esta razón, Eva, esposa de Eugenio, acudió a tratar de impedir que continuaran golpeando a su cónyuge, momento en que fue agredida por Juan Manuel, sufriendo fractura de estiloides radial izquierda, contusión cervical y de cadera derecha, que precisaron tratamiento curativo, consistente en reposo funcional, tratamiento ortopédico, mediante inmovilización del miembro superior izquierdo con férula de yeso y tardaron en curar 45 días, todos ellos con impedimento de sus ocupaciones habituales. Con secuelas consistentes en muñeca dolorosa, valorada en un punto. Los daños caudados en la cristalera han sido tasados en 44?97 euros....".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestionan los recurrentes Juan Manuel y Basilio los pronunciamientos de condena dictados alegando error en la valoración de la prueba.

Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que "... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios ...".

Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad

"real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

SEGUNDO

La Magistrada de lo Penal para formar su convicción ha podido tener en cuenta lo declarado por los recurrentes y los perjudicados, así como lo manifestado por el Médico Forense que emitió informe respecto a las lesiones sufridas por Eugenio, y la documental consistente en los partes de asistencia y sanidad.

Como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio la declaración de la víctima es prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89, 173/90, y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta...

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