Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 6 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTINEZ
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:46
Número de Recurso150/2016

CD 150/16

Guardia Civil don Jesús María

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. MANUEL HERNÁNDEZ TEJERO GARCÍA

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. PEDRO ÁNGEL ORTEGA CALAHORRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen se expresan y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil dieciocho.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 150/16, interpuesto por el Guardia Civil don Jesús María, con DNI número NUM000 y destino en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de Cádiz, Destacamento de Algeciras, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera (Cádiz) don Pablo Martin-Bejarano Ejarque, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 04 de julio de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de 21 de abril del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA

DE QUINCE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "falta de subordinación", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 5, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 22 de septiembre de 2016, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 23 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 18 de octubre del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2016, el actor formuló demanda con fecha 28 de noviembre siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, junto con violación de los principios de legalidad y tipicidad y de las normas rectoras de la proporcionalidad de la sanción, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 25 de enero de 2017.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 13 de febrero de 2017, por Auto posterior de 09 de marzo siguiente se acordó admitir la prueba testifical propuesta por el demandante, que se han practicado con el resultado que obra en autos, dentro de la pieza separada de prueba .

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2017 se confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 04 y 11 de septiembre de dicho año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló el día de hoy para votación y fallo del recurso, habiéndose celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, los siguientes:

El demandante, Guardia Civil con destino en el Destacamento de Tráfico de Algeciras (Cádiz) don Jesús María prestó en calidad de jefe de pareja servicio de patrulla ordinaria de tráfico entre las 14:00 y las 22:00 horas del día 14 de octubre de 2015, en unión del Guardia Civil del mismo destino don Gumersindo, todo ello de acuerdo con lo ordenado en la papeleta de servicio número NUM002 .

Al menos diez minutos antes de la hora prevista para la finalización del servicio, el recurrente ya se encontraba en las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras, en cuyos vestuarios se había vestido de paisano en torno a esa hora, cuando se personó en el acuartelamiento el Teniente don Pablo, jefe del Destacamento de Tráfico de Cádiz, que a su vez prestaba servicio de vigilancia de los servicios, a quien el Guardia Gumersindo comunicó que su jefe de pareja se encontraba en los vestuarios, diciéndole el oficial que por favor le avisara.

Pocos minutos más tarde, a las 21:56 horas, apareció el recurrente en el patio de la Comandancia, donde junto con el Teniente Pablo se encontraba el Sargento primero don Luis Andrés, que mandaba interinamente la Unidad de destino del actor, momento en que el Oficial le reprendió por estar vestido de paisano y haber dado por finalizado el servicio antes de tiempo, tras lo cual el Guardia Jesús María, en voz alta y gesticulando, dijo que "ya estamos con banderas independentistas en los Juzgados", repitiendo "que sí, que ya estamos con las tonterías y la independencia" cuando el Teniente le dijo que se tranquilizara.

Tras ello, el Oficial le ordenó, toda vez que no había finalizado aún el servicio, que volviera a vestirse de uniforme y le entregara la papeleta de servicio, a lo que el Guardia Jesús María se negó rotundamente diciéndole al Teniente que no se iba a cambiar, que hiciera lo que quisiera, pero que él no se cambiaba.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM003 incorporado a las actuaciones, del que se deduce sin género alguno de duda la realidad de la conducta sancionada a partir del parte disciplinario y de la declaración en el expediente del Teniente autor del mismo, cuyo contenido resulta corroborado por las manifestaciones del Sargento primero don Luis Andrés, testigo directo de los hechos. Véanse folios 03 a 05 y a 47 del expediente disciplinario.

Por otra parte, la circunstancia de haber ocurrido los hechos sancionados antes de la hora fijada en la papeleta de servicio como momento final del mismo se desprende del parte disciplinario, de la propia papeleta y de las declaraciones del referido Suboficial y del Guardia don Gumersindo (folios 03 a 06, 47 y 48 del expediente disciplinario).

Por otra parte, la declaración en sede judicial del Guardia don Darío, que afirma haber conversado con el Guardia Gumersindo en la puerta de los vestuarios cuando ya eran las 22:00 horas del día de autos, toda vez que de la consideración conjunta de esta declaración y de la del Guardia Gumersindo se decide con facilidad que dicha conversación se produjo en un momento posterior a la perpetración de la conducta sancionada, que por otra parte no consiste en la desatención de un servicio, sino en la insubordinación frente a la orden legítima de un superior.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Estima el demandante (alegación de fondo "B") que el acto recurrido no respeta su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española .

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y que consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con cita profusa de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio la presunción que nos ocupa funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen por ejemplo las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe...

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