SAP Sevilla 114/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2018:608
Número de Recurso6835/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución114/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4103843P20150016093

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 6.835/2.017

ASUNTO: 101032/2017

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves nº 147/2.015

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 3 DE DOS HERMANAS

Negociado: AR

Apelante:. Leon

Procurador:. JAVIER DIAZ DE LA SERNA CHARLO

Apelado: COMUNIDAD PROP. DIRECCION000

Abogado: MANUEL ROMERO PERALTA

Procurador: MARIA DOLORES RIVERA JIMENEZ

S E N T E N C I A N U M . 114/2.018

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.

En SEVILLA a, uno de marzo de dos mil dieciocho

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Leon

, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2.017, por el Juzgado Mixto nº 3 de Dos Hermanas, en el Juicio por Delito Leve nº 147/2.015 .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio por Delito Leve anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: " Primero .- Que en fecha 21 de septiembre de 2015, Leon fracturó el candado de acceso a la finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de esta localidad, reemplazándolo por otro e impidiendo la continuación del suministro de agua a la comunidad. Igualmente fracturó el tablón de anuncios perteneciente a la misma. ".

SEGUNDO

En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Leon como autor responsable de un DELITO LEVE de DAÑOS, a la pena de TRES MESES MULTA, con cuota diaria de OCHO EUROS (8 euros), y cuyo impago sujetará al condenado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a las costas causadas, si las hubiere. Que debo condenar y condeno a Leon como autor responsable de un DELITO LEVE de COACCIONES, a la pena de TRES MESES MULTA, con cuota diaria de OCHO EUROS (8 euros), y cuyo impago sujetará al condenado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a las costas causadas, si las hubiere. En concepto de responsabilidad civil, Leon indemnizará a la comunidad de propietarios DIRECCION000 en la persona de su legal representante, en la cuantía de 44,95 euros así como la reposición del candado a su estado primigenio con el correlativo suministro de agua existente antes de la trasgresión, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la jurisdicción civil. ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Leon .

El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y dentro de ella, al Magistrado que suscribe.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el escrito de interposición del recurso, innecesariamente extenso por reiterativo, con manifiesta falta de sistemática y sin ajustarse a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECr .: Que nunca denunció la agraviada; error en la valoración de la prueba; vulneración del principio de presunción de inocencia; falta de concurrencia del elemento subjetivo del delito leve de coacciones; principio de última ratio del derecho penal; vulneración del principio acusatorio.

SEGUNDO

Se alega que nunca denunció la agraviada.

Alegación que no puede prosperar. Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2016 la comunidad de propietarios la DIRECCION000 se personó en las actuaciones, pidiendo la notificación del auto de fecha 18 de enero de 2016, con intención de recurrirlo. Recurso que fue interpuesto mediante escrito de fecha 12 de abril de 2016, al que se adhirió al Ministerio Fiscal, y que fue estimado por auto de 6 de junio de 2016. En el escrito de impugnación de dicho recurso, la parte denunciada, aquí recurrente reconoce a la comunidad como «la "nueva" denunciante». Por consiguiente, la personación de la comunidad interesando la persecución penal de los hechos, subsanar y a la hipotética falta de legitimación de los denunciantes. Falta de legitimación que no podemos compartir, pues en la denuncia no lo hacen a título personal, sino que se identifican como vocal y como presidente de la comunidad, respectivamente, lo que carecería de sentido si la denuncia la presentaran a título individual.

En cualquier caso, se ha venido entendiendo que la falta del requisito de perseguibilidad es subsanable a lo largo del procedimiento y cabe remarcar que el criterio jurisprudencial acerca del nivel de exigencia con arreglo al cual puede tenerse por cumplido el requisito de denuncia es notablemente amplio y susceptible de convalidación mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas. Así la STS. 19.4.2000 dice: En exigencia de este requisito la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que basta la presencia en la causa del agraviado o de su representante legal para tenerlo por cumplido, esto es, la persecución en la causa de las personas que pueden activar el proceso penal supone la voluntad de perseguir un hecho delictivo que afecta al perjudicado o a su representado. ( SSTS 10.2.93, 19.10.94, 7.3.96 ).

TERCERO

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación

para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

CUARTO

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que...

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