STS 1193/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2018:2691
Número de Recurso2472/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1193/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.193/2018

Fecha de sentencia: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 2472/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2472/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1193/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2472/2016, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 18 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el recurso contencioso administrativo nº 149/2015 , sobre responsabilidad solidaria de la entidad «Verd Cañaveral S.L» respecto de la deuda con la Seguridad Social generada por la entidad mercantil «Santa Ponsa Restauración y Eventos, S.L».

Se ha personado como parte recurrida, la Procuradora doña Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de «Verd Cañaveral S.L»

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears dictó Sentencia, el día 18 de abril de 2016, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil «Verd Cañaveral S.L» contra la resolución dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Illes Balears el 21 de abril de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la entidad «Verd Cañaveral S.L.» contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de 19 de enero de 2015, mediante la que se acordó la responsabilidad solidaria de la entidad «Verd Cañaveral S.L.», respecto de la deuda con la Seguridad Social generada por la mercantil «Santa Ponsa Restauración y Eventos, S.L.», en el período comprendido entre septiembre de 2009 a marzo de 2013, por un importe de 235.625,43 euros.

La sentencia resume la posición de la mercantil recurrente en la siguiente forma:

«La sociedad "Verd Cañaveral, S.L." esgrime que no procede acordar la derivación de responsabilidad solidaria de la entidad actora, ya que no se produjo un supuesto de sucesión empresarial previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sino que la sociedad "Verd Cañaveral S.L." adquirió la empresa dentro del procedimiento concursal en el que se encontraba incursa la mercantil "Santa Ponsa Restauración y Eventos S.L.", por lo que la sucesión sólo se produjo a efectos laborales, como establecía la redacción aplicable del artículo 149.2 de la Ley Concursal , máxime cuando el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca autorizó la transmisión de la unidad del negocio correspondiente a la sociedad concursada exonerando a la parte compradora de la subrogación en las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social pendientes de pago por la misma. La resolución administrativa impugnada vulnera los artículos 24 y 118 de la Constitución , al infringir una resolución judicial firme, siendo incompetente la Tesorería General de la Seguridad Social para determinar el alcance de la sucesión empresarial, correspondiendo este cometido al Juez Concursal, en aplicación de la legislación concursal, de aplicación especial frente a la normativa de la seguridad social, de acuerdo con el artículo 57 bis del Estatuto de los Trabajadores . Esta normativa es el artículo 149 de la Ley Concursal . La Administración ha vulnerado los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y de buena fe, al aplicar un nuevo régimen a una situación nacida al amparo de una normativa vigente y que generó unos derechos totalmente legítimos. Subsidiariamente, el derecho a reclamar la deuda a "Verd Cañaveral S.L." ha prescrito, sólo pudiendo entenderse interrumpida por la cantidad reflejada en la diligencia de embargo. La sucesión de empresa debe limitarse a las deudas existentes por los trabajadores traspasados a "Verd Cañaveral S.L.".

Considera:

que en el seno del proceso concursal se eximió expresamente mediante Auto la subrogación de la sociedad adquirente en las obligaciones pendientes con la Seguridad Social de la entidad concursada, no resultando la sucesión ex lege, no siendo de aplicación -por razones de vigencia temporal- la reforma introducida en el artículo 149.2 LC por el Real Decreto-Ley 11/2014, el recurso debe ser estimado, al no ser procedente la derivación de la responsabilidad solidaria

.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó, el 31 de mayo de 2016, y ante la Sala de instancia, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en el que solicita que se dicte sentencia que se admita el recurso de casación interpuesto y se remitan los autos al Tribunal Supremo y de este Tribunal que case la sentencia recurrida «dictada por el Tribunal Superior de Justicia Illes Balears de fecha 18 de abril de 2016 por ser contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de A Coruña de fecha 27 de abril de 2016 , y casando la recurrida dicte en su lugar sentencia que estimando el recurso declare la improcedencia de exonerar en la sucesión de empresa concursal las cuotas de la Seguridad en el supuesto de venta de una unidad productiva» .

Presentado el escrito de recurso, junto con copia testimoniada de la sentencia de contraste, se admitió a trámite por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de instancia de 6 de junio 2016, y se dio traslado para oposición.

TERCERO

Por su parte, la recurrida «Verd Cañaveral S.L» en su escrito de oposición, solicita que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso de casación.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2016, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, para el conocimiento y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina, emplazando a las partes para su comparecencia ante la misma.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2016 se tuvieron por comparecidas la parte recurrente y la recurrida, con la representación y defensa que se hace constar en el encabezamiento. .

Conclusas las actuaciones, por providencia de 5 de mayo de 2018 se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de julio de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 18 de abril 2016 , que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad «Verd Cañaveral S.L» contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que acuerda la responsabilidad solidaria de dicha entidad mercantil respecto de la deuda con la Seguridad Social generada por «Santa Ponsa Restauración y Eventos, S.L.», en el período comprendido entre septiembre de 2009 a marzo de 2013, por un importe de 235.625,43 euros.

.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta, a tenor del escrito de interposición, en que la doctrina que sienta la sentencia recurrida resulta contradictoria con la que expresa la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 27 de abril de 2016 (Recurso 15463/2015 ), que desestimó el recurso presentado y que se nos presenta en este vía excepcional como única sentencia de contraste.

SEGUNDO

El artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo, en la redacción aquí aplicable, autoriza el recurso de casación para la unificación de doctrina como un remedio excepcional, subsidiario del recurso de casación ordinario, y limitado, orientado a garantizar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley por órganos jurisdiccionales distintos.

Por la casación para unificación de doctrina se permite a este Tribunal Supremo, dada la misión directiva que le atribuye el art. 123.1 de la Norma Fundamental, eliminar la contradicción entre las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia; entre éstas y las sentencias de la Audiencia Nacional o con la doctrina del Tribunal Supremo y entre las propias sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo.

Esa función de unificación de criterios judiciales se ofrece ( art. 96.3 y 4 LJCA ) frente a sentencias dictadas en única instancia no recurribles en casación y por ello la Ley jurisdiccional sólo la autoriza cuando «respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiese llegado -en las Sentencias que se someten a juicio de contraste- a pronunciamientos distintos».

La exigencia de la triple identidad subjetiva, objetiva y de fundamentos a la que se sujeta este recurso es esencial -como tiene declarado esta Sala en una jurisprudencia constante (ver, por todas, Sentencia de 22 de febrero de 2011 (Casación para unificación de doctrina 326/2009 )- que se explica porque, en caso de no existir esas identidades, efectuaríamos un nuevo examen de las pretensiones del proceso, abriendo por esta vía una instancia no prevista en el ordenamiento, con serio peligro de la fuerza de cosa juzgada, de la seguridad jurídica y del derecho a una tutela judicial efectiva, del que gozan todas las partes del proceso.

TERCERO

Partiendo de esta configuración legal, es doctrina constante de esta Sala que, dado el carácter excepcional del recurso, en cuanto supone una excepción al principio de respeto a la cosa juzgada en aras a conseguir una homogeneidad de criterios dentro de las Salas jurisdiccionales, los requisitos formales establecidos en la Ley deben ser objeto previo de examen para su admisión, y no solamente respecto al plazo de interposición, como recuerda la sentencia de 21 de noviembre de 2000 , sino también respecto al resto de los requisitos exigidos por la Ley. De ello resulta que, al haberse omitido el examen de los mismos por la Sala de instancia, en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley rectora de la Jurisdicción, ha de examinarse con carácter previo el cumplimiento o no de esas exigencias legales.

CUARTO

El testimonio de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de abril de 2016 que se aporta expresa que la sentencia no es firme porque cabe contra ella recurso de casación ordinario. Esta circunstancia impide que pueda ser considerada como sentencia de contraste en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de este orden de Jurisdicción. No es necesario entrar en el examen de si estamos, o no, ante un defecto subsanable porque hay otro defecto que aboca a la inadmisión del recurso en forma irremediable.

QUINTO

El artículo 98.1 de la LJCA dispone que: «los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada». Es doctrina consolidada de este Tribunal Supremo (Vid., sentencia de 15 de mayo de 2002 (Cas. unificación de doctrina 3857/2001 y las que en ella se citan) que en el recurso de casación para la unificación de doctrina sólo cabe alegar, como sentencias que han establecido un criterio contradictorio con el sentado en la sentencia que es objeto de recurso para la unificación de doctrina, las que sean de fecha anterior a esta última. Como dijo la sentencia de 10 de febrero de 1.997 (Cas. Unificación de doctrina 4432/1993), en términos muy repetidos, «mal puede incurrir en contradicción la sentencia impugnada con otra u otras posteriores, inexistentes, por tanto, al tiempo de dictarse aquella, y es que en definitiva, dada la finalidad de este recurso de casación, como recurso extraordinario frente a sentencias que se apartan o incurren en contradicción con otras precedentes, es inviable procesalmente dicho recurso cuando se alega como contradictoria una sentencia posterior a la impugnada, dada su improcedencia cuando se pretende con dicho recurso de casación hacer frente a una contradicción sobrevenida, como ha ocurrido en el presente caso, ya que la sentencia supuestamente contradictoria es posterior a la impugnada».

Esta doctrina se confirma, entre otras, en las sentencia de 21 de julio de 2015 (Rec. unificación de doctrina 2/2014), que nos invoca la parte ahora recurrida en su contrarrecurso , y las de 22 de enero de 2016 (Rec. unificación de doctrina 1739/2014), con cita de otros precedentes, o la de 4 de abril de 2016 (Rec. unificación de doctrina 10921/2014).

Lo expuesto conduce ya irremediablemente, como hemos dicho, a declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

No es pertinente entrar a examinar si, como se ha aducido por la parte recurrida, no concurrirían tampoco las identidades exigidas.

SEXTO

Procede no dar lugar al recurso con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 LJCA , con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 2.000 €, por todos los conceptos, salvo el IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 18 de abril 2016 .

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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