STSJ Galicia 856/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución856/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00856/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2020 0005081

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005806 /2021-RMR

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000820 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Victorino

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL GONZALEZ PAJUELO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, PUENTES Y CALZADAS GRUPO DE EMPRESAS SA, PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS SL, PREFABRICADOS TECNOLOGICOS DEL HORMIGON SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO, JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO, JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

EN A CORUÑA, A DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 5806/2021 interpuesto por D. Victorino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, de fecha 18/6/2021, en autos nº 820/2020, instados por el aquí recurrente frente a Prefabricados Tecnológicos del Hormigón S.L., Puentes y Calzadas Grupo de Empresas S.A., Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L. y Fogasa, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Victorino instados por el aquí recurrente frente a Prefabricados Tecnológicos del Hormigón S.L., Puentes y Calzadas Grupo de Empresas S.A., Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L. y Fogasa, sobre despido y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, con fecha 18/6/2021, en autos nº 820/2020, desestimando la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. D. Victorino vino prestando servicios para la empresa PREFABRICADOS TECNOLÓGICOS DEL HORMIGÓN, S.L. (PRETHOR) con categoría de administrativo.

SEGUNDO

El trabajador suscribió inicialmente un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio con la empresa PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS, S.L. el 24 de agosto de 2009, con categoría de of‌icial 1ª administrativo. Este contrato f‌inalizó el día 31 de mayo de 2011. El 1 de junio de 2011 suscribió un contrato de trabajo temporal por obra o servicio con la empresa PREFABRICADOS TECNÓLOGICOS DEL HORMIGÓN, S.L., con categoría de of‌icial 1ª administrativo. El 1 de enero de 2013 el contrato se transformó en indef‌inido.

TERCERO

Durante los meses de enero a junio de 2013 el trabajador percibió la cantidad mensual de 1.714,29 euros (una vez deducido el importe correspondiente a las dietas).

CUARTO

El trabajador presentó solicitud de nueva contratación y cambio de condiciones para prestar servicios en la empresa BRIDGES AND ROADS en el puesto jefe de administración, con fecha de alta prevista del 16 de julio de 2013, categoría de of‌icial 1ª administrativo, centro de trabajo en Dallas, superior inmediato Victor Manuel (Director f‌inanciero de obra privada) y salario bruto anual de $ 97,126.40, con dos viajes de ida y vuelta a España al año. QUINTO. El 14 de junio de 2013 el trabajador y la empresa f‌irmaron el siguiente acuerdo:

EXPONEN

  1. Que el TRABAJADOR viene prestando servicios a favor de la EMPRESA, desde el 01 de junio de 201 1, desempeñando las funciones propias de una relación laboral de carácter ordinario. Y que la empresa pertenece al Grupo Puentes.

  2. Que el TRABAJADOR va a ser asignado a BRIDGES AND ROADS LLC., Sociedad f‌ilial del Grupo en EE.UU.

  3. Que, a partir del día 16 de julio de 2013, el TRABAJADOR pasará a prestar servicios por cuenta de la Compañía del Grupo BRIDGES AND ROADS LIC., (en adelante, la EMPRESA DE D STINO), suscribiendo al efecto contrato de trabajo con la EMPRESA DE DESTINO, para desempeñar las funciones propias del puesto de Responsable Administrativo, en el centro de trabajo que la misma posee en la localidad de Dallas-TexasEstados Unidos.

  4. Que es de interés para ambas partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo que en la actualidad vincula al TRABAJADOR con la EMPRESA DE ORIGEN, se suspenda de mutuo acuerdo, para proceder a la suscripción de un contrato de trabajo con la EMPRESA DE DESTINO.

    Que de este modo, la relación laboral con la EMPRESA DE ORIGEN seguirá existiendo aunque, en virtud del presente acuerdo, suspendidos sus efectos para ambas partes, iniciándose simultáneamente una relación laboral con la EMPRESA DE DESTINO y con respecto de la cual se formalizará un nuevo contrato de trabajo.

  5. Que, habiendo alcanzado acuerdo pleno en relación a lo anteriormente expuesto, ambas partes suscriben de COMÚN ACUERDO el presente documento que tendrá la condición de ACUERDO y se regirá por las siguientes:

PRIMERA

La EMPRESA DE ORIGEN y TRABAJADOR acuerdan la suspensión del contrato de trabajo que les une en la actualidad, suscrito con fecha 01 de junio de 2011 y, todo ello con efectos desde el día 16 de julio de 2013, y durante un plazo de tres años, Por consiguiente, el periodo de suspensión de la relación laboral se extenderá desde el 16 de julio de 2013 hasta el día 15 de julio de 2016, si bien el mencionado período podrá ser reducido o prorrogado, en caso de que así lo requiera el empleador, y las circunstancias del negocio así lo recomienden. El referido período de suspensión no computará a efectos de antigüedad o indemnizatorios en la EMPRESA DE ORIGEN, por cuanto que durante el referido período de tiempo, el TRABAJADOR suscribirá un contrato con la EMPRESA DE DESTINO, en la que resultará aplicable la legislación laboral correspondiente al país en el que se hallare situada la EMPRESA DE DESTINO.

No obstante lo anterior, El TRABAJADOR podrá reincorporarse a la EMPRESA DE ORIGEN con anterioridad al cumplimiento del plazo de tres años de suspensión cuando, por causas no imputables al mismo y antes del plazo señalado, el TRABAJADOR deje de prestar servicios para la EMPRESA DE DESTINO en Estados Unidos, por cualquiera de los siguientes motivos:

La EMPRESA DE DESTINO cese en su actividad o clausure el centro de trabajo en el que va a prestar servicios el TRABAJADOR.

La EMPRESA DE DESTINO decida rescindir unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el TRABAJADOR por causas no imputables a él.

En el caso de que concurra alguna de las circunstancias anteriores, que determine la reincorporación del TRABAJADOR a la EMPRESA DE ORIGEN, el TRABAJADOR deberá comunicar a la EMPRESA DE ORIGEN la de las causas que determinan su derecho a la reincorporación antes del cumplimiento del plazo de tres años de suspensión de la relación laboral acordado.

SEGUNDA

Durante este periodo de suspensión del contrato de trabajo, el TRABAJADOR quedará dispensado de su obligación de prestar servicios en la EMPRESA DE ORIGEN. A su vez, la EMPRESA DE ORIGEN quedará exonerada de cualquier obligación respecto del TRABAJADOR, siendo éste dado de baja en la Seguridad Social, sin que la EMPRESA cotice por él durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo, no devengando ni percibiendo el TRABAJADOR salario alguno. El resto de deberes contractuales se reconocen expresamente vigentes, especialmente por lo que se ref‌iere a las obligaciones de buena fe contractual, lealtad profesional y conf‌idencialidad, que continuarán plenamente en vigor durante el periodo referido.

TERCERA

Una vez f‌inalizada la prestación de servicios del TRABAJADOR en el país de destino (bien sea la inicialmente prevista, la que en virtud de lo establecido en la cláusula primera se haya ampliado o reducido, o la que resulte de los supuestos de reincorporación anticipada que se prevén en dicha cláusula), la EMPRESA intentará, en la medida que así lo posibilite la organización productiva de la EMPRESA, que el TRABAJADOR sea reintegrado a un puesto de trabajo de similares características al que ocupaba con anterioridad a la asignación a la EMPRESA DE DESTINO, manteniendo intactas todas las condiciones laborales que venía disfrutando con anterioridad a su asignación a la EMPRESA DE DESTINO y dejando de disfrutar en consecuencia de todas y cada una de las condiciones específ‌icamente establecidas con motivo de la asignación internacional.

CUARTA

En el caso de que la EMPRESA, bien en el momento en que el trabajador solicite su reincorporación o con posterioridad a la misma, acordase la extinción del contrato del TRABAJADOR o la misma fuese calif‌icada como despido improcedente, las condiciones de salida (remuneración, preaviso e indemnizaciones eventuales) se regirían exclusivamente por su contrato de trabajo y condiciones ordinarias, suscritas con la EMPRESA DE ORIGEN, con las revalorizaciones que en su caso,...

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