ATS, 4 de Julio de 2018

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2018:7608A
Número de Recurso2451/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2451 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE STA. CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2451/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2018, la letrada de la Administración de Justicia de Sala dictó decreto cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

APROBAR la Tasación de Costas practicada con motivo del recurso interpuesto por Abilio , y cuya tasación de fecha 7-2.2018 asciende a 2.375,53 euros, cantidad que puede hacer efectiva directamente al Procurador beneficiario o ingresarla en la Cuenta de Consignaciones que más abajo se dirá, en el plazo de VEINTE DÍAS a fin de evitar la ejecución.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Abilio , ha presentado escrito interponiendo recurso de revisión contra el indicado decreto. Se alega, en síntesis, que el recurrente tienen reconocido el beneficio de justicia gratuita, por lo que está exentos del pago de las costas debiendo soportarlas solo si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, por lo que solicita que se declare no ajustado a derecho el requerimiento de pago de la tasación de costas.

TERCERO

Dado el oportuno traslado, la parte recurrida ha presentado escrito de oposición al recurso de revisión planteado.

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al litigar con el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte condenada en costas ha recurrido el decreto por el que el letrado de la Administración de Justicia acuerda aprobar la tasación de costas practicada en el recurso de casación, y plantea que en dicho decreto se debe eximir del pago de las costas al recurrente por gozar del beneficio de la justicia gratuita, manifestando que solo está obligado al abono de las costas en el supuesto de que venga a mejor fortuna en el plazo de tres años a contar desde la terminación del proceso. Por esta razón se tendría que suprimir el requerimiento de pago contenido en el decreto recurrido.

SEGUNDO

Pues bien, el recurso de revisión debe ser desestimado porque no se dirige contra un pronunciamiento que afecte desfavorablemente al recurrente, conforme exige el artículo 448.1 LEC . La parte dispositiva del decreto recurrido no contiene un pronunciamiento que cause perjuicio al recurrente por las siguientes razones: (i) decide la aprobación de la tasación de costas con la que ha mostrado su conformidad la recurrente, (ii) contiene una información dirigida a poner en conocimiento de la obligada al pago la forma en la que puede proceder al pago voluntario de la tasación de costas, para evitar la ejecución forzosa, (iii) no contiene un requerimiento ejecutivo ni un apercibimiento de embargo.

TERCERO

Según ha declarado esta Sala (AATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007 , 7 de junio de 2011, rec. n.º 128/2009 y 29 de junio de 2015 rec. nº 2615/2014 ), el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante ( STS de 18 de septiembre de 2009 , 11 de noviembre de 2008 , 23 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas) y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita ( AATS, de 30 de junio de 2010, rec. n.º 2640/2003 , 23 de noviembre de 2010, rec. n.º 3467/1998 ). En consecuencia, el decreto en el que se aprueba la tasación de costas no tiene que pronunciarse sobre la suspensión de la vía de apremio ya que esta no se ha iniciado y tampoco tiene que pronunciarse en términos abstractos sobre la posible exención del pago de las costas por la recurrente antes de que se inste la ejecución forzosa de la condena en costas, puesto que la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , exige que se acrediten las circunstancias previstas en dicho precepto, bien para suspender el pago de las costas, bien para proceder a su exacción ( ATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007 ). Tampoco, obviamente, ha de eximir del pago de las costas, ya que su obligación, como se ha indicado, existe sin perjuicio de la aplicación del precepto antes citado.

En el mismo sentido se han pronunciado, entre otros, los AATS de 4 de octubre de 2017, rec. 2448/2014 ; 29 de junio de 2015, rec. 2401/2013 y 4 de noviembre de 2014, rec. 1744/2013 .

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Abilio , contra el decreto de 12 de julio de 2017, que se confirma.

  2. ) No imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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