ATS, 14 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:7332A
Número de Recurso429/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 429/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 429/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 942/14 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra Panda Security SL y Fogasa, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 31 de mayo de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2016 se formalizó por la letrada D.ª Leire Franco Rodríguez en nombre y representación de Panda Security SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si cabe apreciar la prescripción alegada por la empresa recurrente, respecto de las cantidades reclamadas por el trabajador y que fueron indebidamente absorbidas y compensadas por la referida empresa.

La empresa Panda Security SL (en adelante Panda) ha venido absorbiendo y compensando las incrementos salariales del actor por concepto de antigüedad, ascenso de categoría y la subida salarial mínima garantizada del convenio colectivo de aplicación (provincial de oficinas y despachos de Vizcaya), con el complemento denominado "retribución voluntaria" que en julio de 2009 ascendía a 269,97 € mensuales por 15 pagas, y que a partir de septiembre de ese año pasó a ser de 33,87 € por las detracciones indicadas, constando que en octubre de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales, en procedimiento de conflicto colectivo en impugnación de la referida práctica empresarial de absorber y compensar la retribución voluntaria recayendo sentencia estimatoria en la instancia, que fue ratificada en suplicación, siendo inadmitido el recurso de casación para a unificación de doctrina interpuesto contra ella por ATS de 11/03/2014 , notificada el 24/07/2014.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a la empresa a pagar al actor una retribución voluntaria mensual de 15 pagas de 269,97 €, así como a abonarle el importe de 10.977,11 € por las diferencias existentes, con el 10% de interés por mora.

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, siendo desestimados sus recursos. En lo que a la cuestión casacional formulada interesa, la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 31 de mayo de 2016 (R. 888/2016 ), rechaza la prescripción alegada por la empresa recurrente, al considerar que el plazo prescriptivo debe considerarse interrumpido por el procedimiento de conflicto colectivo planteado con el mismo objeto, desde la presentación de la papeleta de conciliación en octubre de 2012, entendiendo por ello que el demandante puede reclamar las diferencias salariales devengadas desde el año anterior a dicha fecha, es decir, desde octubre de 2011.

SEGUNDO

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la reclamación del actor debe limitarse a lo devengado durante el año anterior a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación por la reclamación salarial (21/10/2014), por cuanto el actor no impugnó las anteriores compensaciones y absorciones, aquietándose a las mismas.

En el caso de la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 19 de febrero de 2009 (R. 1884/2008 ), el actor venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 23/04/1973, con la categoría de camarero, y reclamaba el abono de los conceptos "complemento salarial" y "dedicación especial" por el periodo que se contrae del 1 de abril de 2003 al 30 de noviembre de 2005, habiendo presentado la papeleta de conciliación el 27/01/2006. En ese caso la sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda, al no existir homogeneidad en los conceptos salariales compensados, apreciando asimismo la excepción de prescripción de las cantidades devengadas antes del 27 de enero de 2005. Sin embargo, la Sala entiende que en ese caso la empresa no abonó cantidad alguna por los conceptos reclamados a partir del año 2004, al quedar totalmente absorbidas las mismas por las subidas salariales convencionales. En consecuencia, la reclamación se ejercita transcurrido en exceso el plazo de 1 año recogido en el art. 59 ET .

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en el caso de autos se presentó demanda colectiva en la que la cuestión debatida era, precisamente, la procedencia de la aplicación del mecanismo de la compensación y absorción a los conceptos reclamados en la demanda individual rectora de las actuaciones; conceptos cuyo devengo no se extiende más allá del año anterior a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación previa al inicio del proceso colectivo, mientras que en la referencial no consta que se haya planteado demanda de conflicto colectivo que pudiera tener relación con el objeto del pleito individual y la Sala resuelve en atención a que el actor no ha percibido ninguna cantidad desde abril de 2003 en concepto de "complemento salarial" y "dedicación especial" y presenta la papeleta de conciliación el 27 de enero de 2006, por lo que se considera prescrita la acción.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Leire Franco Rodríguez, en nombre y representación de Panda Security SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 31 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 888/16 , interpuesto por D. Carlos Francisco y por Panda Security SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 7 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 942/14 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra Panda Security SL y Fogasa, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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