STS 624/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2641
Número de Recurso3291/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución624/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3291/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 624/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. representada y asistida por la letrada Dª. Mª Ángeles Fernández Santiago contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 945/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria , en autos nº 749/2014, seguidos a instancias de D. Basilio contra Telefónica de España S.A.U. sobre materias laborales individuales.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Basilio representado y asistido por el letrado D. Imanol Sáenz Mendizabal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por Don Basilio , contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- El demandante Don Basilio , viene prestando servicios para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU categoría de encargado de operación naval 4, centro de trabajo en la operación Masivos Álava (I+M) con una antigüedad de diciembre de 1990, con salario bruto mensual con la prorrata de pagas extras de 4.300 euros.

SEGUNDO.-El actor en 2012 se presentó al concurso de méritos 5/12 para promocionar a la categoría de encargado de operaciones, ostentando el actor en ese momento la categoría de operador auxiliar.

TERCERO.- El actor aprobó la convocatoria, realizó un curso en Barcelona y tras ello le fue asignada la categoría de encargado de operaciones nivel 4, asignándole residencia laboral en Bilbao al no existir plaza de su nueva categoría en su residencia laboral de Vitoria-Gasteiz.

CUARTO.- Que en diciembre de 2012 el actor solicitó traslado a su antigua residencia laboral y le fue concedido en el Boletín de 1 de junio de 2013.

QUINTO.- Es de aplicación la normativa laboral de Telefónica.

SEXTO.- El actor está casado y es padre de dos hijas obrando en las actuaciones copia del libro de familia.

SÉPTIMO.- El actor en fecha 14 de enero de 2013 recibió email de la coordinadora de RRHH informándole de la documentación que debe aportar para justificar el derecho a la compensación económica por traslado de residencia con cargas familiares (folio 24)

OCTAVO.- El actor presentó volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Bilbao en el que consta que en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 , piso NUM002 , planta NUM003 aparece inscrito el actor en fecha 29 de enero de 2013, fotocopia del libro de familia, y justificante de nómina, enviando con copia de contrato de arrendamiento de una habitación en un piso compartido en la CALLE000 n° NUM000 - NUM002 , NUM003 suscrito el 1 de febrero de 2013 en el que el actor como arrendatario hace constar que no efectúa este contrato para establecer su vivienda de forma habitual y permanente sino por necesidad de residir temporalmente en Bilbao por motivos de trabajo y que tiene su domicilio en la CALLE000 NUM000 - NUM002 NUM003 Bilbao, por un precio de 20 euros/mes, declaración jurada indicando que está casado y convive con su cónyuge y dos hijas en la vivienda familiar en Vitoria, y volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Vitoria en fecha 5 de febrero de 2013 en el que consta que a dicha fecha en el domicilio sito en CALLE001 NUM004 NUM005 NUM006 están inscritas el actor, su esposa y sus dos hijas.

NOVENO.- La dieta es por un importe de 5.504,72 euros (240 dietasX 21,23)

DÉCIMO.- Por el traslado de Bilbao a Vitoria la empresa ha abonado al actor cinco dietas por importe de 106,15 euros.

UNDÉCIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación con resultado de sin avenencia instado el 25 de marzo de 2014.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Basilio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Basilio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz, dictada el 3 de febrero de 2015 en los autos nº 749/2014 sobre cantidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Telefónica de España SAU, revocamos la sentencia recurrida y condenamos a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 5.504,72 euros, más el interés por mora. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación letrada de Telefónica de España SAU interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de abril de 2015 (rec. suplicación 577/2015 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017, actos que fueron suspendidos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó que la deliberación, votación y fallo se hiciera en Pleno de Sala, fijándose para el día 14 de febrero de 2018, acordándose su suspensión y nuevo señalamiento para el día 21 de marzo de 2018 , acordándose también su suspensión y llevándose a cabo dichos actos el día 18 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de junio de 2015 (Rec. 945/2015 ), que revoca la de instancia para reconocer al actor, que tras aprobar el concurso de méritos para promocionar, se le asignó plaza en Bilbao al no existir plaza de su nueva categoría en su residencia de Vitoria- Gasteiz, el derecho a percibir en concepto de dietas derivada de La aplicación del art. 64 de la Normativa Laboral de Telefónica, y como consecuencia del traslado de su residencia laboral desde Vitoria a Bilbao, la cantidad de 5.504,72 euros más el interés por mora. Entiende la Sala, ante la cuestión de si para el cobro de las dietas previstas en el art. 64 de la Normativa Laboral de Telefónica era necesario que el trabajador se viera obligado a cambiar de domicilio habitual, debido al cambio de residencia laboral, que según dicha norma, el percibo de las dietas se condiciona a que se produzca un cambio de domicilio del empleado, que no es un dato determinante la distancia y las comunicaciones entre Vitoria y Bilbao, por lo que reuniendo el actor los requisitos exigidos para el percibo de la cantidad reclamada, procede abonar ésta.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Telefónica de España SAU, por entender que no procede el abono de las dietas reclamadas conforme al art. 64 de la Normativa Laboral de Telefónica.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de abril de 2015 (Rec. 577/2015 ), que confirma la de instancia que desestimó la demanda de reclamación de cantidad presentada por el actor, que tras superar convocatoria de ascenso tuvo que ser asignado a la residencia laboral de Bilbao al no existir vacante en la residencia laboral de Gernika, y que solicitaba se le abonaran dietas por importe de 5.349,96 euros, por entender la Sala que el abono de la indemnización solicitada sólo procede en los casos de cambio de domicilio particular conforme al art. 64 del Convenio colectivo de la empresa Telefónica de España SAU, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo-una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Atendiendo a las circunstancias concurrentes en los supuestos examinados en las sentencias comparadas, ha de estimarse que concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la LRJS , pues no obstante las similitudes concurrentes, las soluciones dadas en las sentencias ha sido divergente.

Y, superado el requisito de la contradicción, procede entrar a examinar los motivos del recurso relativos al fondo del asunto.

TERCERO

1.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , en motivo único de censura jurídica denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 64 de la Normativa Laboral de Telefónica de España SA, en relación con los arts. 178 y 198 de la misma.

El art. 64 de la Normativa Laboral de Telefónica de España SAU, relativo a la "Promoción, ascensos, pases de categoría y acceso a cargos"- dispone que:

"El empleado casado, o que sin serlo tenga padres o hijos a su cargo, que promocione o ascienda mediante convocatoria, no así los pases de grupo, tendrá preferencia para elegir en dicha Convocatoria las vacantes que existan en su residencia. Esta preferencia se aplicará en primer lugar a los empleados del Grupo Principal y en segundo lugar a los del Grupo Subsidiario.

Si a pesar de lo establecido en el párrafo anterior, alguno de los empleados que reúna las condiciones aludidas en el mismo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 198 sobre cargas familiares, se vea obligado a trasladarse de su residencia, tendrá derecho a percibir de una sola vez una compensación económica equivalente al importe de 240 dietas de acuerdo con el valor de la dieta provincial.

La indicada compensación se incrementará en función del número de los familiares antes expresados dependientes del empleado, con arreglo a la siguiente escala:

- Un familiar: 5 por 100

- Dos familiares: 10 por 100

- Tres ó más familiares: 15 por 100.

Asimismo tendrá preferencia para la obtención de préstamos o avales para la adquisición de vivienda en la nueva residencia ."

Del precepto anterior se desprende que, para que proceda el abono de la compensación económica que contempla, es necesario que el empleado que haya promocionado o ascendido como consecuencia de una convocatoria, y con cargas familiares en los términos previstos en el art. 198 de la NL, se haya visto obligado a trasladarse de su residencia laboral por no existir vacantes en la misma sobre las que haya podido elegir, circunstancias concurrentes en el supuesto examinado, en el que consta que el demandante, habiendo promocionado desde su categoría anterior (operador auxiliar) a la de encargado de operaciones (tras haberse presentado a un concurso de méritos, aprobando la convocatoria y después de la realización de un curso en Barcelona), sin tener plaza en su residencia laboral de Vitoria- Gasteiz, y estando casado con dos hijas a su cargo, se vio obligado a trasladarse a Bilbao para ocupar una plaza vacante de su nueva categoría.

La empresa recurrente funda su oposición en el art. 3 de la Instrucción 107 de la empresa referida a "compensaciones económicas por traslado", y que tiene por objeto, establecer las diferentes compensaciones económicas y los procedimientos para su tramitación y pago a que tienen derecho los empleados fijos en situación de "dentro de Convenio" cuando hayan de efectuar un cambio de residencia laboral como consecuencia de traslado voluntario, permuta, traslado por promoción, ascenso o pase de grupo, traslado a iniciativa de la empresa o traslado por sanción. Señala la Instrucción en su apartado 3 que no procederá el abono de las compensaciones económicas cuando el empleado no cambie de domicilio habitual, exigiendo en su apartado 5.2, que se refiere expresamente a la compensación económica del art. 64 de la NL, que es requisito necesario, que se haya visto obligado a cambiar su domicilio habitual acreditándolo fehacientemente el empleado para que la empresa pueda valorar la procedencia o no de la compensación.

  1. - Ciertamente, como señala la sentencia recurrida, no resulta de aplicación al caso una Instrucción elaborada por la empresa unilateralmente, que impone unas exigencias no previstas en la Normativa Laboral, en la que se asimila el concepto "residencia" (referida a la laboral o puesto de trabajo) al de "domicilio" (referido a la vivienda o lugar donde se vive).

El traslado de la residencia laboral por promoción o ascenso previsto en el art. 64 de la Normativa Laboral, que prevé el derecho al percibo de una compensación de 240 dietas con el valor de la dieta provincial, incrementada en un 5, 10 ó 15% en función de los familiares dependientes, no está condicionado a que se produzca un cambio de domicilio del afectado ni del núcleo familiar, al margen de la distancia que exista desde Vitoria a Bilbao. En consecuencia, el actor reúne los requisitos exigidos para causar derecho al percibo de la cantidad reclamada (cuya cuantía no se discute por las partes).

En el presente caso, la solución de instancia implica una total adecuación de la Sala al interpretar como se le demanda el art. 64 de la Normativa Laboral de Telefónica de España SAU, que ha tenido en cuenta, no solo su literalidad sino también a criterios interpretativos de carácter sistemático y finalista; y ello sin perjuicio de que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, y la conclusión a la que llega la Sala de instancia no resulta irrazonable, ni ilógica, ni contradictoria con la literalidad del precepto en cuestión.

Por otro lado, no puede obviarse que, conforme al art. 3 del Código Civil , "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas", y es la propia realidad social del tiempo actual que nos lleva a la referida interpretación del precepto de la Normativa Laboral de Telefónica cuyo texto se ha mantenido a lo largo del tiempo.

Se impone por cuanto precede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, visto el Informe del Ministerio Fiscal. Con condena al pago de las costas a la recurrente ( art. 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Ángeles Fernández Santiago en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en recurso de suplicación número 945/2015 , interpuesto por D. Basilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 3 de febrero de 2015 , en autos seguidos a instancias de D. Basilio , frente a Telefónica de España S.A.U., sobre materias laborales individuales.

  3. - Condenar en costas a la recurrente Telefónica de España SAU.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesus Gullon Rodriguez Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol

Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

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